EXP. N.° 04687-2012-PA/TC

AREQUIPA

VANESSA JESÚS

PÉREZ FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Jesús Pérez Fernández contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 18 de septiembre del 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto materializado a través del Memorándum N.º 777-2011-PER-OA/CSJA, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual se le comunicó el término de su contrato de trabajo para servicio específico; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de especialista legal o en otro de igual o similar jerarquía y se le abone los costos procesales.

 

Refiere que laboró desde el 3 de marzo hasta el 31 de octubre de 2011, mediante contratos de trabajo para servicio específico, efectuando una labor de carácter permanente que está comprendida en el cuadro de asignación de personal, y la causa objetiva no guarda correspondencia con la modalidad de contratación laboral celebrada, por lo que su contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó configurándose una relación laboral a plazo indeterminado; por lo tanto, al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, por cuanto en el caso de autos se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 12 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los contratos celebrados por las partes se desprende que se ha descrito con objetividad la causa determinante del contrato y que al no haberse renovado su contrato por haber sido cubierta la plaza por una tercera persona sobre la base de un proceso judicial, no se ha vulnerado los derechos alegados por la demandante.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de especialista judicial o en otro de igual o similar jerarquía, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente, y que se le abone los costos del proceso. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1      Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo para servicio específico que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2      Argumentos del demandado

 

La parte demandada argumenta que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental, en la que se puedan actuar medios probatorios.

 

3.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.      De los contratos de trabajo para servicio específico (fs. 37 a 46) y del Memorándum N.º 777-2011-PER-OA/CSJA, de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 92), se advierte que la recurrente laboró para la parte demandada desde el 3 de marzo hasta el 31 de octubre de 2011, en el cargo de Especialista Judicial, habiéndosele comunicado a través del referido memorándum la culminación de sus labores por decisión unilateral del que fuera su empleador.

 

3.3.3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4.      Así, en la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico, se consigna que la causa objetiva del contrato es “(…) mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía” (fs. 37 a 46); sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención genérica, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal.

 

Asimismo, si bien en cláusula primera de los referidos contratos se establece que la administración requiere la contratación temporal de personal “(…) hasta que culmine el proceso de selección de la Plaza N.º 0016153 correspondiente al cargo de ESPECIALISTA LEGAL (…)”; no obstante ello, dicha referencia tampoco puede ser considerada como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico que pueda justificar la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal de un trabajador para que realice la labor de especialista legal que constituye una actividad permanente dentro de la organización del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la recurrente.

 

De este modo, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal.

 

3.3.5.      Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1.       Argumentos de la demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2.   Argumentos de entidad demandada

 

Al respecto, la entidad demandada no hace alusión respecto a los derechos mencionados.

 

4.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como el Tribunal Constitucional tiene establecido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la demandante, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, el Tribunal considera que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Vanessa Jesús Pérez Fernández como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04687-2012-PA/TC

AREQUIPA

VANESSA JESÚS

PÉREZ FERNÁNDEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vanessa Jesús Pérez Fernández contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 235, su fecha 18 de septiembre del 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto materializado a través del Memorándum N.º 777-2011-PER-OA/CSJA, de fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual se le comunicó el término de su contrato de trabajo para servicio específico; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de especialista legal o en otro de igual o similar jerarquía y se le abone los costos procesales.

 

Refiere que laboró desde el 3 de marzo hasta el 31 de octubre de 2011, mediante contratos de trabajo para servicio específico, efectuando una labor de carácter permanente que está comprendida en el cuadro de asignación de personal, y la causa objetiva no guarda correspondencia con la modalidad de contratación laboral celebrada, por lo que su contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó configurándose una relación laboral a plazo indeterminado; por lo tanto, al no haberse expresado una causa justa de despido se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

            El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, por cuanto en el caso de autos se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 12 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de los contratos celebrados por las partes se desprende que se ha descrito con objetividad la causa determinante del contrato y que al no haberse renovado su contrato por haber sido cubierta la plaza por una tercera persona sobre la base de un proceso judicial, no se ha vulnerado los derechos alegados por la demandante.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de especialista judicial o en otro de igual o similar jerarquía, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente, y que se le abone los costos del proceso. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo para servicio específico que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos del demandado

 

La parte demandada argumenta que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental, en la que se puedan actuar medios probatorios.

 

3.3. Consideraciones

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.De los contratos de trabajo para servicio específico (fs. 37 a 46) y del Memorándum N.º 777-2011-PER-OA/CSJA, de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 92), se advierte que la recurrente laboró para la parte demandada desde el 3 de marzo hasta el 31 de octubre de 2011, en el cargo de Especialista Judicial, habiéndosele comunicado a través del referido memorándum la culminación de sus labores por decisión unilateral del que fuera su empleador.

 

3.3.3. El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4. Así, en la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico, se consigna que la causa objetiva del contrato es “(…) mantener operativo los servicios que presta EL EMPLEADOR a la ciudadanía” (fs. 37 a 46); sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención genérica, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal.

 

Asimismo, si bien en cláusula primera de los referidos contratos se establece que la administración requiere la contratación temporal de personal “(…) hasta que culmine el proceso de selección de la Plaza N.º 0016153 correspondiente al cargo de ESPECIALISTA LEGAL (…)”; no obstante ello, dicha referencia tampoco puede ser considerada como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico que pueda justificar la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal de un trabajador para que realice la labor de especialista legal que constituye una actividad permanente dentro de la organización del Poder Judicial, lo que evidencia el fraude en la contratación de la recurrente.

 

De este modo, consideramos que la parte demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal.

 

3.3.5. Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1.    Argumentos de la demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2.   Argumentos de entidad demandada

 

Al respecto, la entidad demandada no hace alusión respecto a los derechos mencionados.

 

4.3.   Consideraciones

 

4.3.1.Como el Tribunal Constitucional tiene establecido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la demandante, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

4.3.6.En la medida en que en este caso se habría acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.3.7.Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3.8.Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Vanessa Jesús Pérez Fernández como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04687-2012-PA/TC

AREQUIPA

VANESSA JESÚS

PÉREZ FERNÁNDEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y I 1-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Que compartiendo íntegramente con los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, me adhiero a los mismos y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se Declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Vanessa Jesús Pérez Fernández como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04687-2012-PA/TC

AREQUIPA

VANESSA JESÚS

PÉREZ FERNÁNDEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la plaza.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA