EXP. N.° 04705-2012-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ROCA AYALA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Roca Ayala contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 114, su fecha 24 de julio de 2012, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 25 de enero de
2011. el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la resolución denegatoria ficta de su
solicitud de pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990.
Asimismo, solicita el pago de devengados, los intereses legales y los
costos y costas procesales.
- Que de la
consulta virtual en la página web de la ONP
-en consulta de pensionistas (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=doc&modo=repo)-, se advierte que el demandante es pensionista con pensión
activa; y asimismo, -en consulta de estado de trámite(https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/NPensInfoEstTramiteAction.do?tipoBusq=repo)-, se advierte que la ONP le otorgó al actor pensión de “Jubilación
Normal 26504” mediante Resolución 105614-2011/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 17 de noviembre de 2011. No obstante, toda vez que a la fecha
de realizada la consulta -7 de diciembre de 2012- pese a que la referida
resolución fue expedida hace más de un año -17 de noviembre de 2011-, el
resultado del estado del trámite de la solicitud de pensión de jubilación
del accionante mencionado se encuentra “en envío de documentos a
domicilio”, este Tribunal estimó necesario requerir información al
respecto.
- Que este Colegiado, mediante
Resolución de fecha 1 de abril de 2013, notificada el 26 de abril de 2013,
solicitó a la ONP se sirva informar documentalmente respecto a la
resolución administrativa que resuelve otorgar pensión de jubilación
al actor.
- Que mediante escrito de fecha
29 de abril de 2013, la entidad previsional cumple con remitir a
este Colegiado la Resolución 0105614-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 17 de
noviembre de 2011 (f. 16 del cuadernillo del Tribunal), mediante la cual
le otorga al demandante pensión del régimen general de jubilación del
Decreto Ley 19990, a partir del 1 de abril de 2009, al haber
acreditado 36 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones al 31 de marzo de 2009, fecha de cese de sus actividades
laborales; vale decir, se corrobora la información consignada en la página
web de la entidad gestora.
- Que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, en su
segundo párrafo, precisa: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión
o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada
la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el
emplazado no vuelva a incurrir en la acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le
aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
- Que, en el presente caso, la
emplazada, mediante la Resolución 0105614-2011-DPR.SC/DL 19990, expedida
con fecha 17 de noviembre de 2011, con posterioridad a la interposición de
la presente demanda, otorgó al accionante la pensión de jubilación
del Decreto Ley 19990 (derivada del expediente
administrativo 12300121209), quedando cumplida la
pretensión objeto de la demanda y cesando todo efecto del agravio antes
generado.
- Que, en consecuencia, este
Tribunal considera que habiéndose producido la sustracción de la materia
controvertida, la presente demanda debe ser desestimada, en aplicación a contrario
sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA