EXP. N.° 04706-2012-PA/TC

PIURA

GUADALUPE VERGARA

LAMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guadalupe Vergara Lama contra la resolución de fojas 236, su fecha 2 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional del Gobierno Regional de Piura, solicitando que se declaren nulas la Resolución Directoral 832-2010/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, la Resolución Gerencial Regional 043-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS y la Resolución Gerencial General Regional 308-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR, y que en consecuencia, se le “restituya” (sic) el pago de su pensión de sobreviviente - orfandad con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante dejó consentir la Resolución Directoral 081-90-UDES-P-OEAA-OPER, de fecha 26 de abril de 1990, al no haber impugnado dentro del plazo de quince días el abono de su pensión de sobrevivencia por orfandad, quedando firme dicha resolución.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 27 de junio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la actora no ha acreditado que siga estudios superiores de modo satisfactorio ni dentro del periodo regular lectivo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no está probado que la demandante haya incorporado en su patrimonio jurídico derecho alguno vinculado a la aplicación del artículo 34, inciso c, del Decreto Ley 20530 (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante solicita la restitución de su pensión de sobreviviente – orfandad de conformidad con el Decreto Ley 20530.

 

En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia dado que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el mencionado fundamento, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que reunió los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión de sobreviviente – orfandad de conformidad con el Decreto Ley 20530 y que pese a ello la entidad previsional desconoce su derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que se extingue automáticamente el derecho a pensión al haber alcanzado la mayoría de edad. Por otro lado señala que siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo lectivo la pensión continuará hasta que se cumplan veintiún años de edad, lo que no ocurre en el caso, puesto que la demandante no ha cursado sus estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado sentado que “[…] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha resuelto controversias en las que se pretendía la protección del derecho a la pensión invocando la afectación del mínimo vital, a consecuencia de la incorrecta determinación del monto de la pensión de sobrevivientes debido a las modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto, en las SSTC 08888-2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC se dejó sentado que "[…] dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía”.

 

2.3.2.  Asimismo se ha precisado en las sentencias precitadas que “Esta situación sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, de nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria”.

 

2.3.3.   El artículo 34 del Decreto Ley 20530, sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley 28449, publicado el 30 de diciembre de 2004, en concordancia con la STC 050-2004-AI/TC y otros acumulados, establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del trabajador con derecho a pensión. Cumplida esa edad, subsiste la pensión de orfandad para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.

 

2.3.4.  De la Resolución Directoral 081-40-UDES-P-OEAA-OPER, de fecha 26 de abril de 1990 (f. 15), se advierte que se otorgó pensión de orfandad a la demandante, por el monto de I/. 480,877.00 (cuatrocientos ochenta mil ochocientos setenta y siete intis) a partir del 6 de diciembre de 1989, fecha de fallecimiento del causante.

 

2.3.5. Obra en autos la siguiente documentación:

 

Ø Memorando 1390-2010/DRSP-OEGDRH, de fecha 11 de junio de 2010 (f. 140), que señala que se dieron de baja las planillas de pensiones de la demandante debido a que la actora ya cumplió los 25 años de edad, por lo que caducó su derecho a goce de pensión de orfandad.

Ø Opinión Legal 277-2010/DRSP-OAJ, de fecha 16 de junio de 2010 (f. 139), que indica que la pensión de orfandad de hija menor caducó el 20 de mayo de 2003, y que al haber quedado consentida la resolución que le otorgó la referida pensión su pedido resulta improcedente (sic).

Ø Resolución Directoral 832-2010/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 15 de julio de 2010 (f. 7), que declara improcedente el pedido efectuado por la demandante, al haber alcanzado la mayoría de edad.

Ø Informe 129-2011/GRP-460000, de fecha 31 de enero de 2011 (f. 127), que declara improcedente el recurso de apelación.

Ø Resolución Gerencial Regional 043-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS, de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 9), que declara improcedente el recurso de apelación al no interponer recurso de impugnación alguno contra la Resolución Directoral 081-40-UDES-P-OEAA-OPER.

Ø Informe 1802-2011/grp-460000, de fecha 19 de setiembre de 2011 (f. 84), que recomienda que se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad de oficio presentada por la demandante.

Ø Resolución Gerencial General Regional 308-2011/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR, de fecha 29 de setiembre de 2011 (f. 11), que declara improcedente la solicitud de nulidad presentada.

 

2.3.6.  Al respecto conviene anotar que la demandante pretende seguir percibiendo la referida pensión alegando que ha cursado sus estudios superiores de manera ininterrumpida, para lo cual presenta la constancia de ingreso expedida por la Facultad de Ingeniería Pesquera de la Universidad Nacional de Piura, de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 3), donde se consigna que ingresó en el primer semestre académico 2005. Al respecto del escrito de contestación de demanda (ff. 66 a 69) se advierte que la accionante manifiesta: “mis [sus] estudios superiores debieron de haber culminado desde el primer semestre del año 2005 al décimo semestre del año 2009”. Tal situación a juicio de este Colegiado permite inferir que la actora no tarminó sus estudios universitarios en el tiempo lectivo regular en tanto debió de haber concluido sus estudios superiores en el año 2009, situación que no incide en la mencionada falta de pago de la pensión en tanto la Administración dejó de abonarla en el año 2010. Ello implica que la accionante no ha demostrado que haya seguido sus estudios de manera satisfactoria y dentro del periodo lectivo regular, tal como lo exige la normativa pensionaria.

 

2.3.7.   En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN