EXP. N.° 04706-2013-PA/TC

LIMA NORTE

WALTER BRIONES AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Briones Ayala contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 110, su fecha 9 de abril del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de marzo del 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando la apelada, declaró fundada la oposición a la medida cautelar innovativa de reposición a favor del actor que promovió la Municipalidad Distrital de Comas en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa. A entender del recurrente, dicha resolución ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 1 de junio del 2012, el Primer Juzgado Civil de Lima Norte declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, sino más bien la pretensión de  cuestionar actos jurisdiccionales dictados en ejercicio de sus atribuciones por los magistrados emplazados. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas al otorgamiento de una medida cautelar innovativa de reposición provisional que fue desestimada en segunda instancia, asunto que por principio corresponde ser dilucidado solo por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de estimar la oposición a la medida cautelar presentada por la Municipalidad Distrital de Comas en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa dentro del proceso contencioso administrativo seguido por don Walter Briones Ayala se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales, de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso, y de ella no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo una  decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ