EXP. N.° 04708-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

WILLI JOHN

EGUES RIVERA

REPRESENTADO(A) POR

ANA MARÍA RIVERA LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Rivera López a favor de don Willi John Egues Rivera contra la resolución de fojas 375, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero del 2013 doña Ana María Rivera López interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Willi John Egues Rivera y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Espinoza Ortiz, Huaricancha Natividad y Espinoza Soberón contra el abogado de oficio de dicha Sala a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero del 2013 por el delito de robo agravado. Refiere que en la audiencia donde se emitió dicha sentencia y en otras anteriores actuaciones judiciales contó con una abogada de oficio que lo indujo a aceptar los cargos y a manifestar su conformidad con la condena (Expediente N.° 10069-2011). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que sostiene que se le notificó al favorecido el dictamen fiscal acusatorio de fecha 7 de enero del 2013 junto con el auto de fecha 9 de enero del 2013 que dispone que se corra traslado de la acusación fiscal por el plazo de 10 días para que realice las observaciones, cuyo plazo vencía el 31 de enero del 2013; sin embargo, se dispuso la realización de la audiencia de control de acusación para el 28 enero del 2013, a las 9:10 horas; es decir, antes del vencimiento de dicho plazo. Agrega que el 22 de enero del 2013 presentó las observaciones contra la acusación sustancial y solicitó la reprogramación de la audiencia de acusación; empero, esta audiencia se realizó el 28 enero del 2013 donde se le obligó a ser patrocinado por una abogada de oficio quien no tiene conocimiento de los actuados. Añade que en la referida audiencia se emitió el auto de enjuiciamiento, se realizó la apertura del juicio oral y se le sentenció, todo ello con su supuesta aprobación ya que la abogada de oficio lo indujo a error al indicarle que acepte todos los cargos, sin merituarse la observaciones a la acusación fiscal y que cuando se le consultó sobre su conformidad con la sentencia la referida abogada le aconsejó que responda “conforme”.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 

 

4.      Que el derecho de defensa, este Tribunal ha señalado que éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, y que dicho derecho tiene una doble dimensión: una material,    referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

5.      Que asimismo el Tribunal Constitucional ha manifestado que la alegada afectación de un derecho constitucional debe estar sustentada en una mínima actividad probatoria que amerite un pronunciamiento de fondo; por cuanto, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria; sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.

 

6.      Que de los documentos que obran en autos y de los argumentos de las partes, se desprenden ciertos cuestionamientos referidos al patrocinio que ejerció la abogada de oficio designada al favorecido por el órgano jurisdiccional durante algunas actuaciones judiciales; es decir, se alega que dicha letrada habría inducido al favorecido a error al indicarle que acepte todos los cargos y que expresa su conformidad respecto a la sentencia condenatoria, lo cual podría configurar la vulneración del derecho de defensa del favorecido; sin embargo, en el presente proceso constitucional del hábeas corpus no se puede acreditar ni corroborar dichas aseveraciones por carecer de una etapa probatoria, ya que en esta sede constitucional sólo se pueden valorar pruebas que no requieren actuación, por lo que la presente demanda debe ser desestimada. 

 

7.      Que en tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN