EXP. N.° 04710-2013-PC/TC

TUMBES

HILDA AZUCENA

DE LA CRUZ TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Azucena de la Cruz Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, a fojas 39, su fecha 10 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 18 de septiembre del 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Tumbes, la Dirección Regional de Educación de Tumbes y la Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Regional Sectorial Nº 3863, de fecha 31 de agosto del 2011, que otorgó el pago de bonificación especial mensual del 30% de su remuneración total por desempeño en cargo administrativo. Asimismo, solicita el pago de devengados correspondientes a dicha bonificación.

 

  1. Que la recurrente sustenta su demanda manifestando que la emplazada declaró fundada su solicitud de reconocimiento de bonificación especial mensual del 30% de su remuneración total por desempeño en el cargo administrativo en cumplimiento del Decreto Regional Nº 001-2010/GOB.REG.TUMBES-PR, de fecha 03 de septiembre del 2010. Agrega que pese a haber emitido la resolución correspondiente la autoridad se muestra renuente a cumplir con dicho pago.

 

  1. Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, mediante resolución Nº 01 de fecha 20 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código procesal Constitucional por considerar que la demandante exige el pago de una deuda y para ello existe una vía igualmente satisfactoria.  La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

  1. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

 

a) Ser un mandato vigente

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento

e) Ser incondicional

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) Reconocer un derecho incuestionable del demandante

g) Permitir individualizar al beneficiario

 

  1. Que este Tribunal no comparte los criterios vertidos por los Jueces de las instancias precedentes cuando señalan que la recurrente solicita el pago del 30% de sus remuneraciones y que para dilucidar tal pretensión existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria (artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional). Toda vez que no advierten que la administración pública: a) declaró procedente el pedido de la demandante;  b) reconoció la deuda actual y de ejercicios anteriores; y, c) determinó el monto exacto, lo cual se encuentra fundamentado en el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, con lo cual, prima facie, los requisitos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC se verían satisfechos.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional estima que si bien el Código Procesal Constitucional habilita  excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en los supuestos de manifiesta improcedencia; sin embargo, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por la recurrente tiene como objeto que se disponga que los funcionarios o autoridades públicas renuentes (UGEL, Dirección Regional de Educación de Tumbes y Gobierno Regional de Tumbes) den cumplimiento o ejecuten un acto administrativo firme. Pretensión para la cual se ha previsto, precisamente, lo dispuesto por el artículo 66.1º del Código Procesal Constitucional, lo que descarta el argumento de la existencia de otra vía igualmente satisfactoria.

 

  1. Que, al respecto, cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos y que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta impertinente.

 

  1. Que, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en los artículos 5º y 70º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE   con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 11; en consecuencia, se dispone admitir a trámite la demanda y correr traslado a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverse dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04710-2013-PC/TC

TUMBES

HILDA AZUCENA

DE LA CRUZ TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que "(...) no ha tomado en cuenta que el tema planteado por la recurrente tiene como objeto que se disponga que los funcionarios o autoridades públicas renuentes (...) den cumplimiento o ejecuten un acto administrativo firme. Pretensión para la cual se ha previsto, precisamente, lo dispuesto por el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, lo que descarta el argumento de la existencia de otra vía igualmente satisfactoria" En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda -conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso-, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 9 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de cumplimiento, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de cumplimiento por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI