EXP. N.° 04710-2013-PC/TC
TUMBES
HILDA AZUCENA
DE LA CRUZ TORRES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Hilda Azucena de la Cruz Torres contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, a fojas 39, su fecha 10 de mayo de 2013, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 18 de
septiembre del 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra el Gobierno Regional de Tumbes, la Dirección Regional de Educación
de Tumbes y la Unidad de Gestión Educativa Local de Tumbes, solicitando
que se dé cumplimiento a la Resolución Regional Sectorial Nº 3863, de
fecha 31 de agosto del 2011, que otorgó el pago de bonificación especial
mensual del 30% de su remuneración total por desempeño en cargo
administrativo. Asimismo, solicita el pago de devengados correspondientes
a dicha bonificación.
- Que la recurrente sustenta su
demanda manifestando que la emplazada declaró fundada su solicitud de
reconocimiento de bonificación especial mensual del 30% de su remuneración
total por desempeño en el cargo administrativo en cumplimiento del Decreto
Regional Nº 001-2010/GOB.REG.TUMBES-PR, de fecha 03 de septiembre del
2010. Agrega que pese a haber emitido la resolución correspondiente la
autoridad se muestra renuente a cumplir con dicho pago.
- Que el Juzgado Mixto
Permanente de Tumbes, mediante resolución Nº 01 de fecha 20 de diciembre
de 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 2) del
artículo 5º del Código procesal Constitucional por considerar que la
demandante exige el pago de una deuda y para ello existe una vía igualmente
satisfactoria. La Sala Superior confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
- Que este Colegiado, en la STC
Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente,
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
- Que en los fundamentos 14 al
16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se
sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la
ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:
a) Ser un
mandato vigente
b) Ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal
c) No estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares
d) Ser de ineludible
y obligatorio cumplimiento
e) Ser
incondicional
Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente
para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los
requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un
derecho incuestionable del demandante
g) Permitir
individualizar al beneficiario
- Que este Tribunal no comparte
los criterios vertidos por los Jueces de las instancias precedentes cuando
señalan que la recurrente solicita el pago del 30% de sus remuneraciones y
que para dilucidar tal pretensión existe una vía ordinaria igualmente
satisfactoria (artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional). Toda vez
que no advierten que la administración pública: a) declaró procedente el
pedido de la demandante; b) reconoció la deuda actual y de
ejercicios anteriores; y, c) determinó el monto exacto, lo cual se
encuentra fundamentado en el acto administrativo cuyo cumplimiento se
persigue, con lo cual, prima facie, los
requisitos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC se verían satisfechos.
- Que el Tribunal
Constitucional estima que si bien el Código Procesal Constitucional
habilita excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en
los supuestos de manifiesta improcedencia; sin embargo, en el presente
caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por la recurrente
tiene como objeto que se disponga que los funcionarios o autoridades
públicas renuentes (UGEL, Dirección Regional de Educación de Tumbes y
Gobierno Regional de Tumbes) den cumplimiento o ejecuten un acto
administrativo firme. Pretensión para la cual se ha previsto, precisamente,
lo dispuesto por el artículo 66.1º del Código Procesal Constitucional, lo
que descarta el argumento de la existencia de otra vía igualmente
satisfactoria.
- Que, al
respecto, cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una
alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de
duda respecto de la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado
explicado supra, no ocurre en el caso de autos y que supone, por el
contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta impertinente.
- Que, en consecuencia, este
Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de
las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos
habilitantes para ello previstos en los artículos 5º y 70º del Código
Procesal Constitucional. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo
20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado en que el
Juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con
arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes
tengan legítimo interés en el proceso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE con el fundamento de
voto del magistrado Vergara Gotelli
Declarar NULOS los actuados desde fojas
11; en consecuencia, se dispone admitir a trámite la demanda y correr traslado
a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del
proceso, debiendo resolverse dentro de los plazos establecidos bajo
apercibimiento de generar responsabilidad por tramitación tardía prevista en el
artículo 13º del Código procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
EXP. N.° 04710-2013-PC/TC
TUMBES
HILDA AZUCENA
DE LA CRUZ TORRES
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- En el presente caso la resolución traída a mi Despacho
decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la
demanda, argumentando que "(...) no ha tomado en cuenta que
el tema planteado por la recurrente tiene como objeto que se disponga
que los funcionarios o autoridades públicas renuentes (...) den cumplimiento
o ejecuten un acto administrativo firme. Pretensión para la cual se ha
previsto, precisamente, lo dispuesto por el artículo 66.1 del Código
Procesal Constitucional, lo que descarta el argumento de la
existencia de otra vía igualmente satisfactoria" En tal
sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de
la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un
el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente
la demanda -conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar
la decisión del caso-, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante
un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 9 de la resolución
puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo
referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa
que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía
proceso de cumplimiento, lo que no implica un vicio procesal sino indica
un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se
incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término
utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión
respecto a estas figuras.
- Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa
que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria,
razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro
instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el
razonamiento lógico jurídico -error in iudicando
o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de
dicho razonamiento que se reputa como errado.
- El instituto de la nulidad en cambio suele definirse
como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto
procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado
de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es
importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto
sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la
forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de
cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es
exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple
formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el
artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la
nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose
aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.
- Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha
incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del
proceso de cumplimiento por parte de las instancias precedentes,
corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de
la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es
errado.
Es por lo
expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA
del auto de rechazo liminar, debiéndose en
consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el
correspondiente emplazamiento a los demandados.
Sr.
VERGARA
GOTELLI