EXP. N.° 04712-2013-PA/TC

LIMA NORTE

SINDICATO DE OBREROS

MUNICIPALES DE

COMAS - SOMUN

Representado(a) por BASILIO

JIMENEZ CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de Comas- SOMUN, contra la resolución de fojas 171, su fecha 22 de mayo del 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio del 2012 el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la  resolución recaída en la casación Nº 6687-2009 LIMA NORTE de fecha 29 de noviembre del 2009, expedida por la citada Sala Suprema, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el sindicato demandante en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad de Comas sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 2006-0290-0-0901-JR-CI-07).

 

Señala el sindicato accionante que en el citado proceso la Sala Suprema emplazada no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente la resolución materia de cuestionamiento pues omitió pronunciarse sobre el argumento central de su recurso de casación, que era la infracción normativa de los entonces Decreto de Urgencia Nº 090-86 y el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 073-97. Agrega que la  resolución cuestionada vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de julio del 2012 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda argumentando que la resolución cuestionada no es firme, además de existir una vía procedimental específica en la que el sindicato accionante puede hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada agregando que el proceso de amparo no es una nueva instancia para revisar el fondo de la decisión asumida por los señores magistrados de la Corte Suprema de la República; decisión que debe ser respetada en atención a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las decisiones judiciales.  

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el sindicato recurrente cuestiona que en el proceso contencioso administrativo  sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 2006-0290-0-0901-JR-CI-07) se han conculcado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución casatoria que le ha sido adversa en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa, en el que fue parte emplazada.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que en efecto se aprecia de autos que la resolución recaída en la casación Nº 6687-2009 LIMA NORTE, de fecha 29 de noviembre del 2009 (fojas 3), expedida por la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el sindicato demandante en el proceso incoado contra la Municipalidad de Comas se encuentra debidamente sustentada. Al respecto, se puede advertir que en el análisis de la causa, la Sala emplazada llego a la conclusión que la sentencia recurrida no incurría en causal de casación, toda vez que en virtud del artículo 7º del entonces Decreto de Urgencia Nº 090-96 e inciso e) del artículo 6º del hoy derogado Decreto de Urgencia Nº 073-97 no resultaba aplicable a los asociados del sindicato las bonificaciones especiales dispuestas en dichas normas. De esta forma, la Sala Suprema cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no advirtiéndose algún acto arbitrario que haya vulnerado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva del sindicato amparista.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.      Que por tanto se observa que lo que realmente el sindicato accionante cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que en consecuencia y en la medida en que el sindicato recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA