EXP. N.° 04714-2012-PHC/TC

JUNÍN

LUIS ELVIS POMA MATOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Elvis Poma Matos contra la resolución de fojas 198, su fecha 22 de agosto del 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril del 2012, don Luis Elvis Poma Matos interpone demanda de hábeas corpus contra don José Tito Barrón López y contra doña Olinda Valeria Auris Rodríguez, exjuez y actual jueza del Juzgado Mixto de Oxapampa, respectivamente. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011, se deje sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas en su contra; se dicte un nuevo auto ordenando mandato de comparecencia y se ordene su inmediata libertad por no habérseles tomado la declaración instructiva dentro del plazo de ley.

 

El recurrente señala que con fecha 26 de marzo del 2012 fue detenido por los miembros de la PNP de Pichanaki e internado en el Establecimiento Penitenciario de Chanchamayo, sin que se le haya notificado del motivo de su detención, y sin que hasta la fecha se le haya tomado la declaración instructiva en el proceso penal que se le inició mediante auto de investigación procesal, Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011, por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de insumos químicos y productos en forma agravada, y en el que se dictó mandato de detención (Expediente N.º 2011-138-151903JX01P). El accionante manifiesta que el referido auto de apertura de instrucción no cumple los presupuesto del artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales pues no se señala cuál y cómo fue su participación en el delito imputado; asimismo, manifiesta que el mandato de detención tampoco se encuentra motivado pues solo desarrolla la fundamentación respecto de su coprocesado.

 

La jueza emplazada, mediante informe de fecha 18 de abril del 2012, señala que con fecha 2 de abril del 2012, el Director del Establecimiento Penitenciario le comunicó del ingreso del recurrente; que sin embargo, con fecha 3 de febrero del 2012, el expediente penal había sido elevado a la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced con Informe Final, por lo que mediante Resolución de fecha 4 de abril del 2012, se puso en conocimiento de dicha Sala superior esta situación.

 

A fojas 37 obra la declaración del recurrente en la que manifiesta que no tiene conocimiento de los motivos de su detención y que desde el 27 de marzo del 2012 se encuentra recluido en el penal; asimismo se ratifica en los extremos de la demanda.

 

A fojas 62 obra la declaración de don José Tito Barrón López quien refiere que el auto de apertura fue objeto de revisión por parte de la Sala superior y no fue declarado nulo al no existir causas insalvables; agrega que el mandato de detención fue impugnado.

 

El Procurador Público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la detención del recurrente se produjo sobre la base de una resolución que le impuso prisión preventiva, la cual es razonada y proporcional. Asimismo alega que el recurrente puede recurrir a otros medios dentro del mismo proceso penal para solicitar su libertad, como en el caso de autos en que se ha solicitado la revocación del mandato de detención.

 

El Segundo Juzgado Penal de La Merced, con fecha 25 de junio del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso penal contra el recurrente aún se encuentra en trámite sin que exista resolución judicial que haya puesto fin a la instancia.

 

La Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada al considerar que los cuestionamientos al auto de apertura con mandato de detención deben realizarse en el mismo proceso.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011, por el que se le inicia proceso penal por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de insumos químicos y productos en forma agravada (Expediente N.º 2011-138-151903JX01P); se deje sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas en su contra, y se dicte un nuevo auto disponiendo el mandato de comparecencia. Asimismo solicita que se ordene su inmediata libertad por no habérsele tomado la declaración instructiva dentro del plazo de ley. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.      Consideraciones previas

 

Mediante Oficio N.º 751-2012-SR-PLENO/TC, reiterado mediante Oficio N.º 102-2013-SR-PLENO/TC, se solicitó al Juzgado Mixto de Oxapampa información del estado actual del proceso penal recaído en el expediente N.º 2011-138-151903JX01P y específicamente lo señalado en los literales a) y c), especialmente lo requerido en el literal b) en cuanto a si se había dado cumplimiento a la recomendación efectuada en el sétimo considerando de la Resolución N.º 01, de fecha 12 de junio del 2012, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín. Al respecto, de toda la información requerida la jueza de dicho juzgado solo informó de que el referido expediente penal fue elevado con informe final a la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento y poner en conocimiento de esta situación al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme al artículo 13.º del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que la responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de los procesos constitucionales será exigida y sancionada por los órganos competentes.

 

El artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. Ello es aplicable al caso de autos respecto a la declaración instructiva pues conforme se aprecia a fojas 113, mediante Resolución N.º cuarenta y cinco, de fecha 23 de mayo del 2012, se dispuso realizar la toma de la declaración instructiva de don Luis Elvis Poma Matos el 1 de junio del 2012.  

 

Conforme al artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

En el caso de autos, se aprecia que don Luis Elvis Poma Matos interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 01, de fecha 12 de junio del 2012 (fojas 123); es decir, que al momento de interponer la presente demanda de hábeas corpus, no se había cumplido el requisito procesal mencionado en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la mencionada Resolución N.º 01 se revocó el mandato de detención contra don Luis Elvis Poma Matos, dictándose mandato de comparecencia restringida.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

3.1. Argumentos del demandante

 

El recurrente alega que el Auto de Apertura de Instrucción Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El auto de apertura sí se encuentra motivado porque no fue anulado por la instancia superior.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011 (fojas 87), no se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales pues a don Luis Elvis Poma Matos solo se lo menciona en el encabezado del segundo considerando de la cuestionada resolución al señalarse: “De los hechos denunciados e identificación de los presuntos autores: Daniel Luis Arbe Tapia, María Jesús Cárdenas Aponte, David Grados Berna, Luis Felipe Poma Castro y Luis Elvis Poma Matos”; sin que se haga ninguna otra referencia a la participación del recurrente en el delito imputado, ni a los indicios que el juzgador ha tomado en consideración para que la participación del accionante pueda ser vinculada al delito tráfico ilícito de insumos químicos y productos en forma agravada; lo cual, a su vez, permite al recurrrente conocer los términos exactos de la imputación y ejercer su defensa.

 

Si bien no puede reclamarse del auto de apertura de instrucción una descripción exhaustiva de los hechos y la valoración de pruebas, lo cual sí sería exigible en la sentencia condenatoria, por cuanto este determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas de cargo y descargo, sí es obligatorio que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito, motivación que, como se ha señalado en el párrafo precedente, no ha sido cumplida.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso sí se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5,  de la Constitución.

 

4.      Efectos de la presente Sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad del auto de apertura de instrucción cuestionado, pero solo respecto de don Luis Elvis Poma Matos; y que la jueza emplazada o quien tenga a su cargo el proceso penal contra el recurrente y otros (Expediente N.º 2011-138-151903JX01P) proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la declaración instructiva y al mandato de detención.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 31 de mayo del 2011, respecto de don Luis Elvis Poma Matos.

 

3.      Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida la resolución que corresponda debidamente motivada.

 

4.      Haciendo efectivo el apercibimiento contra el Juzgado Mixto de Oxapampa del Distrito Judicial de Junín, conforme a lo señalado en el primer párrafo del numeral 2. Consideraciones Previas de la presente sentencia, poner en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura para que proceda conforme al artículo 13º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04714-2012-PHC/TC

JUNÍN

LUIS ELVIS POMA MATOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por cuanto si bien comparto lo argumentado por mis colegas en el sentido que se ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del actor conforme a las razones expuestas por el ponente, considero que adicionalmente a lo ordenado para restituir el derecho conculcado debe DESACUMULARSE el proceso respecto del actor a fin de no entorpecer la tramitación del mismo respecto del resto de procesados.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA