EXP. N.º  04715-2013-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RODRÍGUEZ CHOTON

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Rodríguez Chotón contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de junio de 2012 (f. 36), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala [Civil] de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber emitido las resoluciones 41 y 42, de fecha 16 de noviembre de 2011; y que, en consecuencia, solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior se pronuncien sobre su recurso de apelación. Sostiene que ante la sala emplazada se tramitaba el Exp. N.º 294-2009, sobre acción de amparo seguida por 8 Asociaciones de Ex Combatientes que cuestionaban un reglamento del Ministerio de Defensa; sin embargo, cuando revisó el expediente se percató que no era parte en el proceso, pues no se había subsanado una omisión que los demandados habían ordenado; sin embargo, se le siguió notificando con las resoluciones posteriores, lo que lo mantuvo en error. Agrega que las resoluciones cuestionadas están relacionadas la primera, a que se tenga por no presentado un escrito de su parte, mientras que la segunda da por consentida la sentencia, con lo que queda en total indefensión.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda (f. 32), por considerar que en aplicación del artículo 5.2º del CPCo., no proceden los procesos constitucionales cuando existen vías específicas igualmente satisfactorias. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que la solicitud del demandante para intervenir en el proceso le fue denegada; de otro lado, se hace referencia a que la intervención solicitada por el demandante en el proceso ordinario lo fue como representante de una persona jurídica, mientras que, en el caso de autos, la demanda la ha presentado a título personal.

 

3.    Que, conforme se expone en autos, los problemas a dilucidar son dos; el primero es determinar si el demandante se apersonó debidamente en el Exp. N.º 294-2009, tramitado ante la sala emplazada; y, si como consecuencia de ello, estaba legitimado para interponer los recursos impugnatorios que considere pertinentes.

 

4.    Que a f. 2 obra en autos el escrito a través del cual, el recurrente, en representación de la Asociación de Licenciados Ex Combatientes del Perú, comunica a la Sala emplazada que es el nuevo presidente de dicha asociación y señala su domicilio procesal; todo ello, el 9 de diciembre de 2010. Sin embargo, en autos no es posible determinar el trámite que se siguió sobre el particular, salvo lo expuesto por el propio demandante en su escrito de demanda en el presente proceso de amparo, en el que expone que al revisar el expediente, se enteró “que no era parte en el proceso porque no había subsanado una omisión que los demandados habían ordenado”, lo que conforme al artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPCo., evidencia que el demandante no era parte en el proceso, situación que no puede ser convalidada en mérito a las notificaciones que posteriormente se le hicieron, dado que su incorporación al proceso merecía un pronunciamiento expreso, y no ocurrió –según su propio dicho–, porque no se subsanaron las observaciones planteadas por los ahora emplazados.

 

En consecuencia, al no ser parte en el proceso, no podía presentar recurso impugnatorio alguno, dado que para ello se requiere ser considerado como parte en el proceso, condición que el demandante no tenía, por las razones expuestas.

 

5.    Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del CPCo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ