EXP. N.° 04721-2013-PA/TC

LIMA

JUAN EDUARDO

NÚÑEZ MONTÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Núñez Montánchez contra la resolución de fojas 69, su fecha 13 de junio del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Lima, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de julio del 2012, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado por el recurrente en los seguidos contra el Banco de la Nación sobre impugnación de despido, resolución que a su juicio ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de octubre del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela efectiva ni al debido proceso, toda vez que ha accedido al proceso al haber promovido en condición de demandante un proceso ordinario y haber ejercido su derecho a la instancia plural. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la impugnación de una resolución judicial que desestimó su pretensión y a la declaratoria de improcedencia de la nulidad interpuesta por el actor contra la resolución de primera instancia que declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por el Banco de la Nación en el proceso ordinario laboral, asuntos que por principio corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional.  En el presente caso ello no ha ocurrido, por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la pretensión del actor dentro del proceso laboral ordinario sobre impugnación de despido contra el Banco de la Nación se sustentaron en una actuación legítima de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo  decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA