EXP. N.° 04723-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ARTURO

MAURICIO ALOR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 04723-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Calle Hayen, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

Lima, 2  de  julio  de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04723-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ARTURO

MAURICIO ALOR

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Arturo Mauricio Alor contra la resolución expedida por Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 407, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 15 de octubre de 1980 y que trabajó ininterrumpidamente hasta el 3 de mayo del 2011, fecha en la cual fue despedido aduciéndose una supuesta pérdida de confianza. Manifiesta que desde su ingreso desempeñó diversos cargos que no fueron calificados de confianza; que a partir del 1 de mayo de 1996 fue promocionado a la categoría de Coordinador y, finalmente, a partir de abril de 1999 ocupó el cargo de Experto; y que ninguno de los cargos que desempeñó tenía la condición de confianza, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo, porque fue despedido sin causa justa.

 

            El apoderado de la emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante siempre desempeñó cargos de confianza, de acuerdo con la naturaleza de los mismos; y que en el supuesto negado que los cargos que desempeñó el actor con anterioridad al año 1989 no fueron de confianza, debe tenerse en cuenta que el 22 de abril de 1991 renunció al cargo que venía desempeñando, por lo que con posterioridad a esa fecha se configuró un nuevo vínculo laboral, durante el cual todos los cargos que desempeñó eran de confianza.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2011, declara infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 16 de diciembre del mismo año declara fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el demandante ingresó a la empresa demandada para realizar labores comunes u ordinarias, desempeñando un cargo que no era de confianza, por lo que al concluir su designación en el cargo de confianza al que fue promovido, debió retornar a desempeñar su anterior labor, por tanto la ruptura de su vínculo laboral sustentada en el retiro de confianza constituye un despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la simulación de la relación laboral bajo cargo de confianza, ni la preexistencia de una relación laboral bajo el régimen común.

 

            En su recurso de agravio constitucional el recurrente reitera que nunca renunció a su puesto de trabajo; que ingresó a la empresa para ocupar un cargo común y que posteriormente tampoco ocupó cargos de confianza. Afirma que recién el 18 de abril de 1996 se le comunicó que a partir del 1 de mayo de 1996 ocuparía el cargo de confianza de Coordinador; y que, por consiguiente, en todo caso debería ser repuesto en el cargo de Adjunto II, que fue el que desempeñó antes de ser designado como Coordinador.

 

FUNDAMENTOS

 

1)       Delimitación del petitorio

 

          El demandante solicita la reposición en su puesto de trabajo, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que la extinción de su relación laboral aduciéndose un supuesto retiro de confianza constituye en realidad un despido arbitrario, dado que nunca desempeñó cargo de confianza.

 

2)      Consideraciones previas

      

         En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante haber desempeñado siempre cargos que no son de confianza, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose errádamente el retiro de confianza.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada sostiene que desde que el actor ingresó a laborar desempeñó cargos de confianza, por lo que en su caso el retiro de la confianza constituye causa justa de despido.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2. El demandante sostiene que trabajó ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 3 de mayo de 2011. Por su parte, la emplazada afirma que el actor renunció a su cargo el día 22 de abril de 1991, configurándose a partir de esta fecha una nueva relación laboral. A fojas 118 obra el documento denominado Autorización Movimiento de Personal, de fecha 22 de abril de 1991, en el que se consigna que el Directorio de la empresa acepta la renuncia al cargo de Administrador Zonal que habría formulado el demandante; sin embargo, el actor afirma que nunca formuló renuncia. Debe tenerse presente que la emplazada no ha presentado durante la secuela del proceso solicitud o carta de renuncia suscrito por el accionante. Debe precisarse en todo caso, que la renuncia al cargo no implica necesariamente la renuncia al vínculo laboral; en efecto, en el mismo documento se consigna que el 16 de abril de dicho año el recurrente solicitó hacer uso de su descanso vacacional pendiente, precisándose que se acepta su pedido y que el descaso vacacional concluirá el 5 de mayo de 1991; se consigna también que el demandante será trasladado a la Oficina de Planificación de la sede principal de Lima y que la incorporación a su nueva sede laboral se efectivizará el 6 de mayo de 1991, esto es, después de vencido su descanso vacacional.

 

3.3.3. Por otra parte, en el contrato de trabajo que obra a fojas 147, suscrito por las partes el 1 de mayo de 1996, se acuerda que el actor desempeñaría el cargo de Coordinador Móviles pero también se reconoce que el demandante ingresó a prestar servicios a la emplazada el 15 de octubre de 1980, dato que se consigna también en las boletas de pago que obran a fojas 31 y 32, que corresponden a los meses de abril y mayo de 1996, precisándose también en el referido contrato que el actor se desempeñó “últimamente en el cargo de Adjunto II (…)”. Por consiguiente, queda desvirtuada la afirmación de la emplazada, dado que se acredita que el demandante trabajó ininterrumpidamente –esto es sin ruptura del vínculo laboral- para la empresa emplazada en el periodo que va del 15 de octubre de 1980 al 3 de mayo del 2011, esto es por más de 30 años.

 

3.3.4.   De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

3.3.5.  Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo 001-96-  TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

3.3.6.   Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de    trabajo, debe señalarse que este Tribunal en el fundamento 19 de la STC 3501-     2006-PA/TC ha precisado que: “(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, al retirársele la confianza depositada      retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se        determine que cometió una falta grave que implique su separación de la      institución”.

 

3.3.7  A fojas 30 obra la carta de fecha 18 de abril de 1996, mediante la cual la emplazada comunica al demandante que ha sido nombrado en el cargo de Coordinador, y que dicho nombramiento “(…) se efectivizará a partir del 1 de mayo próximo, con lo cual queda usted comprendido dentro del personal de confianza de la Empresa.”

 

3.3.8    Corresponde determinar entonces si el demandante, antes de desempeñar el         cargo de Coordinador, esto es, antes del 1 de mayo de 1996, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para asumir un cargo de confianza desde que ingresó a laborar para la sociedad demandada en 1980.

 

3.3.9        A fojas 6 obra el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre las partes en el mes de octubre de 1980, mediante el cual se contrata al demandante para desempeñarse como Ingeniero Asistente desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre del mismo año. A fojas 8 corre la constancia expedida por el ex empleador con fecha 23 de mayo de 1985, en la que se consigna que el demandante desempeñó, sucesivamente, diversos cargos entre el 15 de octubre de 1980 y la fecha de expedición de la constancia: Ingeniero Asistente, Ingeniero de Proyectos III, Profesional VII y Profesional V; precisándose que sus actividades están “(…) relacionadas básicamente con la elaboración de proyectos para la adquisición de equipamiento telefónico, así como también instalación, ampliación, corte y aceptación de centrales telefónicas públicas. En la actualidad viene desempeñándose en la preparación de especificaciones técnicas para centrales públicas, evaluación de proyectos en licitación y desarrollo de proyectos para la implementación del servicio de telefonía pública.”(negrita nuestro)

 

3.3.10    En el mencionado contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 1996 (f. 147) se señala que el demandante venía desempeñándose en el cargo de Adjunto II y que a partir del 1 de mayo de 1996 desempeñará el cargo de Coordinador, calificado como cargo de confianza en la mencionada carta de fojas 30.

 

3.3.11    Ahora bien, la empresa demandada no ha acreditado en autos que los cargos desempeñados inicialmente por el demandante (desde 1980 hasta abril de 1996) –mencionados en los fundamentos 3.3.8 y 3.3.9 supra- hayan sido calificados como de confianza; tampoco ha demostrado en modo alguno que las funciones que ejerció el actor en el desempeño de los mencionados cargos tuviesen la naturaleza propia de las funciones de un cargo de confianza en los términos expresados en el fundamento 3.3.4 supra. Es importante destacar que la emplazada se ha limitado a afirmar que el demandante ocupó cargos de confianza desde el inicio de su relación laboral, sin siquiera mencionar cuáles eran las funciones que desempeñaba en cada cargo; por el contrario, en la constancia de fojas 8 se consignan actividades o funciones que no son propias de un cargo de confianza, conforme a lo establecido en la STC 03501-2006-PA/TC.

 

3.3.12    Por lo tanto, se concluye que si bien el demandante cesó en un cargo de confianza, también lo es que ingresó a la empresa demanda en 1980 como un trabajador común y no de confianza, por lo que al retirársele la confianza debió retornar a realizar las labores comunes que desarrolló antes de ocupar el cargo de confianza y únicamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. Por consiguiente, la ruptura del vínculo laboral del actor, sustentada en el retiro de la confianza, tiene el carácter de un despido arbitrario, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

4.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante en el último cargo ordinario que desempeñó, esto es, Adjunto II, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la empresa emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR a Telefónica del Perú S.A.A. que reponga a don Juan Arturo Mauricio Alor en el cargo de Adjunto II o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04723-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ARTURO

MAURICIO ALOR

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo íntegramente con los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, también estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante. Se ORDENE a Telefónica del Perú S.A.A., reponga a don Juan Arturo Mauricio Alor en el cargo de Adjunto II o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04723-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ARTURO

MAURICIO ALOR

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

  1. Contrariamente a lo señalado por mis colegas, considero que en el caso, de la información obrante en autos no se puede determinar si previamente a la suscripción del contrato modal de confianza, entre las partes hubo una relación de carácter laboral. La razón: mientras una parte sostiene que el actor renunció y fue recontratado, la otra indica que hubo continuidad.

 

  1. En tales circunstancias, resulta obvio que la dilucidación de tal situación no puede ser objeto de análisis en el presente proceso, pues el amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de etapa probatoria; en consecuencia, la demanda resulta improcedente.

 

Atendiendo a ello, soy del parecer que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA