EXP. N.° 04724-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL PONCE ALVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ponce Alva contra la resolución de fojas 196, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en primera instancia, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare inaplicable la Ley 28473, y que como consecuencia de ello se deje sin efecto la resolución N.° 48, de fecha 9 de agosto de 2005, expedida por el Octavo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente la solicitud de caducidad de medida cautelar de embargo, así como la Resolución N.° 07, de fecha 16 de octubre del 2006, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la decisión. Expresa que en el proceso signado con el número 10467-99 sobre obligación de dar suma de dinero se dictaron tres medidas de embargo (el 4 de octubre de 1999, el 10 de abril de 2000 y el 18 de octubre de 1999) que no fueron reactualizadas, por lo que el 22 de julio de 2005 solicitó la caducidad de dichas medidas de embargo al amparo del artículo 625º del Código Procesal Civil, no obstante lo cual tanto el juez como la Sala demandada declararon improcedente la solicitud aplicando al caso la Ley 28473, que modifica el artículo 625º del Código Procesal Civil, sin considerar que no le es aplicable en la medida en que por el paso del tiempo ya había operado la caducidad de la medida de embargo de pleno derecho; por ello que considera que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas legales y sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Adicionalmente estima que existe amenaza de vulneración de los referidos derechos toda vez que se encuentra en trámite la apelación concedida a su contraparte respecto de una solicitud planteada por el ahora recurrente sobre levantamiento de medida cautelar, la que será resuelta por la misma Sala que declaró improcedente la caducidad formulada (Exp. 3066-2005).

 

2.      Que conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable a la demanda de autos por el principio de temporalidad, “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha actuado asumiendo una competencia de primer grado, en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado. 

 

3.      Que siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, en vista de que según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, solo procede el Recurso de Agravio Constitucional “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que no existiendo tal resolución y a efectos de no privar al recurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia debe anularse todo lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional, debiendo la Séptima Sala Civil adecuar el denominado recurso de agravio constitucional como uno de apelación, concederlo, y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República para que actúe en segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN