EXP. N.° 04728-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DEL CARMEN

SÁNCHEZ GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan del Carmen Sánchez Gálvez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 6 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio del 2012, don Juan del Carmen Sánchez Gálvez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Salés del Castillo y Zapata Cruz, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13, de fecha 2 de abril del 2012, que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, Resolución N.º 5, de fecha 13 de diciembre del 2011, por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, que impone al recurrente 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por 2 años de periodo de prueba y el pago de la suma de trescientos cincuenta y ocho nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente N.º 2901-2009), y que, en consecuencia, se expida resolución disponiendo que se realice otra audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva y la doble instancia o pluralidad de instancias.

 

            Sostiene que contra la sentencia condenatoria, Resolución N.º 5, de fecha 13 de diciembre del 2011, interpuso el medio impugnatorio de apelación que fue admitido (concedido) por Resolución N.° 6, de fecha 22 de diciembre del 2012, por lo que los actuados se elevaron a la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada, la cual programó para el 2 de abril del 2012, a las 11 horas la audiencia de apelación de sentencia. Agrega que los trabajadores del Poder Judicial realizaron una huelga nacional indefinida del 28 de marzo al 10 de abril del 2012, la cual afectó los trámites judiciales y las actuaciones judiciales programadas con anterioridad, entre estas la audiencia programada el 2 de abril del 2012, por lo que esta fecha fue día inhábil; que sin embargo, en esta fecha se emite la cuestionada Resolución N.° 13, en la audiencia de apelación declarando inadmisible el referido medio impugnatorio en aplicación del artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal y en consideración a la razón del especialista de audio respecto a la inconcurrencia del recurrente y de su abogado defensor a dicha audiencia; siendo además que por Resolución N.º 17, del 7 de mayo del 2012, se declaró consentida la sentencia. Añade que concluida dicha huelga solicitó que se reprograme la mencionada audiencia, lo cual fue proveído por Resolución N.º 14, del 12 de abril del 2012, que señala estese a lo resuelto por Resolución N.º 13, por lo que formuló nulidad no sólo contra la Resolución N.º 14 sino contra los demás actos procesales posteriores a esta última resolución solicitando la reprogramación de dicha audiencia, lo cual fue resuelto por Resolución N.º 15, del 19 de abril del 2012, declarando infundada dicha nulidad.               

 

            A fojas 107 el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial don Óscar Rolando Lucas Asencios se apersona a la instancia y señala domicilio procesal.

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 4 de julio del 2012, declara improcedente la demanda al considerar que de autos se advierte que se citó a las partes para la concurrencia a la audiencia de apelación de sentencia; añadiendo que fue de conocimiento público que los trabajadores del Poder Judicial realizaron una huelga nacional del 28 de marzo al 10 de abril del 2012, la cual no ha sido impedimento para la realización de diligencias judiciales como así lo informó el especialista de audio, lo cual fue considerado por la Sala demandada; que de la constancia expedida por el secretario general y el secretario de defensa técnica del Sindicato de Trabajadores del distrito judicial de Lambayeque (fojas 45) no se advierte que el 2 de abril del 2012 se haya impedido el ingreso de los justiciables a la sede judicial y, por ende, a las audiencias programadas en dicha fecha; y que la demanda debe ser declarada improcedente porque su petitorio y los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.       

 

            La Sala Constitucional de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos.

 

            La recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 125) señala que la resolución expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque omite su obligación de realizar un análisis de lo solicitado en la demanda, entre estos respecto a la cuestionada 

Resolución N.° 13, no valorándola de manera objetiva y que solo se ha limitado a efectuar una justificación similar a la expuesta por la Sala Penal de Apelaciones; además, al quedar consentida la sentencia condenatoria, el recurrente no podría cancelar el monto total de la reparación civil porque percibe un diminuto ingreso como jubilado, corriendo así el peligro de que se revoque la suspensión de la pena y se haga efectiva la pena privativa de la libertad impuesta.       

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Se solicita que se declare nula la Resolución N.° 13, de fecha 2 de abril del 2012, que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre del 2011, por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, que impone al recurrente dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dos años de periodo de prueba y el pago de la suma de trescientos cincuenta y ocho nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente N.º 2901-2009) y se expida resolución disponiendo que se realice otra audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva y del derecho a la doble instancia o pluralidad de instancias.

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la doble instancia o pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual habiéndose alegado que se ha declarado inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y se reprograme otra audiencia de apelación de sentencia, este Tribunal considera que los hechos cuestionados deben analizarse sólo a la luz del contenido del derecho a la pluralidad de instancias.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139.º, inciso 6 de la Constitución) 

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que mediante la cuestionada Resolución N.° 13, expedida en la audiencia de apelación de sentencia, se declaró la inadmisibilidad del referido medio impugnatorio en aplicación del artículo 423, inciso 3 del Código Procesal Penal y en consideración a la razón del especialista de audio respecto a la inconcurrencia del recurrente y de su abogado defensor a la citada audiencia, pese a la imposibilidad, tanto de él como de su abogado defensor, de asistir a la audiencia debido a la huelga nacional indefinida realizada por los trabajadores del Poder Judicial desde el 28 de marzo hasta el 10 de abril del 2012, la cual afectó todas las actuaciones judiciales programadas con anterioridad, entre ellas, la audiencia del 2 de abril del 2012, y con ello quedó consentida la sentencia condenatoria y, por tanto, no podría cancelar el monto total de la reparación civil, corriendo así el peligro de que se revoque la suspensión de la pena y se haga efectiva la pena privativa de la libertad impuesta.      

 

2.2. Argumentos de los demandados

 

Los jueces superiores demandados no cumplieron con absolver la demanda de hábeas corpus ni prestaron declaración alguna. En el caso del procurador público adjunto del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, éste sólo se apersonó a la instancia y señaló domicilio procesal.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en el artículo 8.°, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “(… ) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior(…)”.

 

El Tribunal Constitucional ha declarado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4).

      

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución.

 

Desde luego la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión o, llanamente, medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.

 

Además este Colegiado en la STC N.º 4334-2012-HC/TC ha considerado en un caso que guarda alguna similitud al presente que se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria porque ni la recurrente ni su abogado defensor elegido libremente acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente no asistieron a la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso.

 

En el presente caso si bien el recurrente alega que no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia por cuanto le fue imposible ingresar a la sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; se advierte de la Resolución N.º 15, de fecha 19 de abril del 2012, en su quinto considerando (fojas 38), que el 2 de abril del 2012 se realizó no solo la audiencia de apelación en cuestión sino que también se efectuaron otras audiencias programadas en dicha fecha, correspondientes a las carpetas de apelación signadas con los números 2248-2011-99-1708-JR-PE-03 y 1796-2011-5-1706-PE-03 en que se advirtió la concurrencia de las partes de dichos procesos, lo cual es corroborado por el especialista de audio en la audiencia en cuestión, quien dio cuenta de que el sentenciado (recurrente) así como su abogado defensor habían sido válidamente notificados para que asistan a la audiencia de apelación; además, si bien al momento en que se estaban llevando a cabo las citadas audiencias se realizaba una huelga de los trabajadores del Poder Judicial, el ingreso de las partes procesales estaba siendo permitido y el representante del Ministerio Público (quien es contraparte del recurrente) había concurrido a la audiencia en cuestión (fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y, de otro lado, este Tribunal aprecia que no se ha acreditado en autos la versión expresada por el recurrente respecto al impedimento de ingresar él y su abogado defensor al local judicial para asistir a la audiencia de apelación sub materia.

 

En otras palabras al no haber concurrido el recurrente ni su abogado defensor a la audiencia de apelación en mención, se emitió la Resolución N.° 13, de fecha 2 de abril del 2012, que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia condenatoria; consecuentemente quedó firme dicha sentencia.

 

Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su abogado defensor elegido libremente acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente no asistieron a la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso.

 

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139.º, inciso 6, de la Constitución. 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda sibre la afectación a la pluralidad de la instancia o doble instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN