EXP. N.° 04745-2012-PHC/TC

CALLAO

VOKSHI NEZDET

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Velarde López, abogado de don Vokshi Nezdet, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 188, su fecha 12 de octubre del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2012 don Vokshi Nezdet interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, doña Tatiana Nila Barrientos Cárdenas y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Solicita que se dejen sin efecto las resoluciones de fecha 25 de mayo y 7 de junio de 2012, que se devuelva el expediente N.º 1838-2012 a la Corte Superior de Justicia de Callao para que se de inicio al proceso preliminar de extradición pasiva y que se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. 

 

El recurrente sostiene que con fecha 15 de mayo de 2012 fue intervenido en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez al registrar una orden de arresto en su contra por parte de la Corte de Apelaciones de Amberes (Bélgica) por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas; que al día siguiente de ello, en el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao se realizó una audiencia en la que estuvieron presentes personas desconocidas que le hicieron firmar un documento que no alcanzó a leer y posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario del Callao, al haberse dictado en su contra arresto provisorio; y que por medio de su abogado defensor tomó conocimiento de que se había dado trámite a un procedimiento simplificado para su entrega mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2012, supuestamente a su solicitud, trámite que desconoce por ser un ciudadano holandés de habla inglesa. Añade el recurrente que en la referida audiencia no contó con abogado defensor ni intérprete en el idioma inglés. Precisa que la Sala suprema emplazada convalidó estas irregularidades al expedir la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, sin considerar que había presentado un escrito desistiéndose del trámite simplificado. 

 

A fojas 34 obra la declaración del recurrente en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda y señala que no habla castellano pero sí holandés, inglés, yugoslavo y turco, que el día de la audiencia no había intérprete y que el juzgado le asignó un abogado defensor, quien no lo asesoró correctamente.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, afirmando que a través del hábeas corpus no cabe analizar anomalías o simples irregularidades procesales y que en la audiencia el recurrente no cuestionó ante el abogado defensor la falta de intérprete.

 

A fojas 65 obra la declaración de la jueza emplazada en la que manifiesta que en la audiencia el recurrente contó con la presencia del abogado defensor de su elección, estuvo presente la  representante del Ministerio Público y él manifestó que sí entendía el idioma, lo que se comprobó en el transcurso de ésta porque el recurrente sí comprendía y hablaba español. Asimismo señala que luego de su ingreso al penal se dispuso una ampliación de su declaración, diligencia que se realizó el 17 de mayo de 2012, en la que contó con la asistencia de un abogado defensor de oficio y participó la fiscal provincial titular de la Decimosegunda Fiscalía Provincial Penal del Callao. Refiere que en esta diligencia no se preguntó nada relacionado al procedimiento de extradición simplificada sino respecto al destino de las especies y el dinero que le fue incautado al actor en el aeropuerto, y que no fue puesto a disposición del juzgado.

 

A fojas 64, 67, 69, 72 y 79 de autos obran las declaraciones de los magistrados supremos emplazados en las que sostienen que se declaró procedente la solicitud de aplicación del procedimiento simplificado de entrega del recurrente al haber manifestado su consentimiento y haberse analizado el cumplimiento de los requisitos de la Convención de Extradición celebrada entre el Perú y el Reino de Bélgica – Bruselas y las normas pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal. Así también se señala que no se hizo conocer a la Sala suprema las supuestas violaciones constitucionales que ahora alega el recurrente.

 

El Sexto Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente estuvo asistido por un abogado defensor, manifestó entender el idoma español y se encontró presente la representante del Ministerio Público, y que recién el 21 de mayo de 2012 el recurrente nombró a sus abogados particulares. 

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos y también por considerar que mediante el escrito de fecha 12 de junio de 2012, el actor solicitó desistirse del procedimiento por haber sido mal asesorado por parte de su abogado, sin hacer referencias a las supuestas violaciones constitucionales. 

 

En el recurso de agravio constitucional el abogado defensor del recurrente reitera los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto la Resolución de fecha 25 de mayo de 2012, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, que dio por concluido el trámite de extradición simplificada, y la Resolución de fecha 7 de junio de 2012, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró procedente la solicitud de aplicación del procedimiento simplificado de entrega del ciudadano holandés Vokshi Nezdet y por concluido el procedimiento de extradición pasiva; y que en consecuencia se devuelva el expediente N.º 1838-2012 a la Corte Superior de Justicia del Callao para que se dé inicio al proceso de extradición pasiva, disponiéndose la inmediata libertad del recurrente. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. 

 

Sobre la afectación del derecho de defensa

Argumentos del demandante

2.        El recurrente aduce que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa porque no contó con asistencia de un abogado y porque pese a no conocer el idioma español, no se le asignó un intérprete.

 

Argumentos de los demandados

 

3.        Aseveran que el recurrente fue asistido por un abogado defensor tanto de oficio como de su elección, que indicó que no necesitaba intérprete y que en el trámite ante la sala suprema sólo manifestó haber sido mal asesorado. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        En cuanto al derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 8125-2005-PHC/TC, Caso Jeffrey Immelt, ha indicado que este derecho significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

5.        Respecto a la vulneración del derecho de defensa el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 6998-2006-PHC/TC estableció que el mencionado derecho requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio. Asimismo este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo.

 

6.        La Constitución Política del Perú, en el artículo 2°, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa. Por consiguiente, el derecho de defensa no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido (Exp. N.º 4789-2009-PHC/TC).

 

7.        Asimismo cabe recordar que “[E]l contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficiente y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cf. Exp. N.º 06648-2006-PHC/TC).

 

8.        Cabe resaltar además que este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 03875-2008-PHC/TC señaló que: “El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 – 1991).

 

9.        En el presente caso de las declaraciones de las partes y de los documentos que obran en autos este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, en base a las siguientes consideraciones:

 

a)         A fojas 86 obra la declaración de don Vokshi Nezdet, de fecha 15 de mayo de 2012, ante el instructor del Departamento de Requisitorias, en la que no hace ninguna indicación de no comprender el interrogatorio o de necesitar de un intérprete.  

 

b)        En el Acta de Registro Personal, a fojas 87 de autos, tampoco se consigna observación alguna por parte del recurrente respecto al idioma.

 

c)         A fojas 90 obra copia de la diligencia de la declaración del recurrente de fecha 16 de mayo de 2012, ante la jueza emplazada, en la que se consigna que el recurrente se encuentra asistido por su abogado defensor (de su elección) y asimismo señala que no necesita intérprete y que desea acogerse al trámite de extradición simplificada. En esta diligencia también estuvo presente la representante del Ministerio Público.

 

d)        De la copia de la diligencia de ampliación de la declaración del recurrente, realizada con fecha 17 de mayo del 2012, se aprecia que el recurrente estuvo asesorado por un abogado defensor de oficio. En esta diligencia tampoco hizo ningún reclamo respecto a la necesidad de un intérprete.

 

e)         Por escrito de fecha 12 de junio de 2012, a fojas 103, obra el escrito por el cual el recurrente solicita desistirse del pedido de  extradición simplificada por un mal asesoramiento.

 

10.    De lo antes reseñado se aprecia que el recurrente contó con la asistencia de un abogado tanto de su elección como de oficio y desde que fue intervenido no manifestó ninguna objeción respecto al idioma español, pues al rendir su manifestación ante la jueza emplazada manifestó entender el español y no necesitar un intérprete y solicitó que se realice el procedimiento de extradición simplificada. Asimismo, presentó un escrito de desistimiento el 12 de junio de 2012 -sosteniendo haber sido mal asesorado y no por las alegadas vulneraciones al derecho de defensa-; es decir, en fecha posterior a la resolución de fecha 7 de junio de 2012 (fojas 100) que declara procedente la solicitud de aplicación del procedimiento simplificado de entrega de don Vokshi Nezdet y da por concluido el procedimiento de extradición pasiva.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA