EXP. N.° 04755-2013-PA/TC

AREQUIPA

LEONIDAS FRANCISCO

QUISPE VELÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Francisco Quispe Velázquez contra la resolución de fojas 504, de fecha 1 de julio de año 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de  la Resolución 3299-2005-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846.  Asimismo, solicita el pago de los montos adeudados y reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria. Respecto al fondo, aduce que el demandante debe demostrar que tiene incapacidad por enfermedad profesional y que existe relación de causalidad entre la supuesta enfermedad que padece y las labores que desempeñó.

 

El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 7 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente que la enfermedad ocupacional padecida sea consecuencia de la exposición de factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se declare la nulidad de  la Resolución 3299-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, con el abono de los montos adeudados y reintegros.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Expresa que laboró en una sola empresa minera por lo que le corresponde que la ONP le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, porque no ha demostrado que exista relación de causalidad entre la supuesta enfermedad que padece y las labores que desempeñó.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que ello únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.   

 

2.3.2.   En el presente caso, se ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada del certificado médico DS 166-2005-EF, de fecha 6 de diciembre de 2007, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, que deja constancia de que el actor padece de las enfermedades de fibrosis del pulmón e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 46.5% de menoscabo (f. 4).

 

b)      Copia simple del Dictamen de Comisión Médica de fecha 4 de marzo de 2005, emitido por el Hospital Nacional CASE de Arequipa, según el cual el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada con un 30 % de menoscabo (f. 38).

 

2.3.3.   No obstante, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4. Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha establecido en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.   En el caso de autos, del certificado de trabajo expedido por Southern Perú (f. 5), se advierte que el actor laboró en dicha empresa como peón, obrero calificado, obrero, ayudante, polvorero, “chofer camión 2da”, “operador equipo 1ra” y chofer 1ra en la división de mina, departamento y sección de perforación y disparos, del 14 de  enero de 1961 al 4 de julio de 1961 y del 25 de junio de 1963 al 11 de junio de 1988, mientras que las enfermedades que padece le fueron diagnosticadas el 6 de diciembre de 2007 y el 4 de marzo de 2005, conforme consta en los certificados médico de fojas 4 y 38;  esto es, mediando más de 16 años entre el término de sus labores y la determinación de la enfermedad; lo que impide establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de las enfermedades mencionadas.

 

2.3.6.   Consecuentemente, aun cuando la hipoacusia neurosensorial que padece el demandante se encontraba calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

2.3.7.   Respecto a la enfermedad de fibrosis del pulmón, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.8.   En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA