EXP. N.° 04757-2012-PA/TC
LIMA
NATURAL PROTEIN
TECHNOLOGIES S.A.C.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Natural Protein Technologies S.A.C. contra la resolución expedida
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 252, su fecha 11 de setiembre de 2012, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 4 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo, contra
el Ministro de la Producción y el Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del citado ministerio, solicitando se declare inaplicable a su caso
el D.S.º 005-2011- PRODUCE, que
reglamenta la Ley N.º 28965
– Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos y en
particular su artículo 3º, por considerar que dicha norma restringe la
libertad de industria que le reconoce el artículo 68º de la Constitución.
Aduce que mediante Resolución Ministerial N.º 203-2008-PRODUCE se regulaba el procesamiento de residuos y descartes de recursos hidrobiológicos, (generados por el procesamiento industrial), estableciéndose que : i) toda planta de harina de pescado residual era accesoria y complementaria al funcionamiento de la actividad principal, ii) era de uso exclusivo para el procesamiento de pescado descartado de las plantas de enlatado o congelado del titular de los derechos administrativos (artículo 1º), y, iii) la planta de harina de pescado residual con licencia de operación vigente podía procesar los residuos y descartes de especies hidrobiológicas provenientes de los desembarcaderos pesqueros artesanales y de plantas de procesamiento de consumo humano directo que no cuentan con un sistema de tratamiento de residuos, entre otras disposiciones. Añade que tal normatividad se derogó mediante el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 005-2011-PRODUCE, cuya inaplicación solicita, pues las nuevas condiciones y requisitos afectan su derecho a la libertad de industria, razón por la cual solicita tutela judicial.
2.
Que
el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de abril de 2012 declaró
improcedente in límine la demanda, por
considerar que a la fecha en que se interpuso se encontraba prescrita la
acción, conforme a lo establecido por el
artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar
que si bien cuando se interpuso la demanda no había prescrito el derecho de
accionar de la recurrente, debía confirmarse el rechazo in límine porque tal decisión se
encontraba conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional
en materia de amparo contra normas (STC N.º 1535-2006-AA/TC, entre otras).
3.
Que
desde antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Cfr.
por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 0830-2000-AA/TC) e incluso
luego de ello (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 02308-2004-AA/TC, 05719-2005-PA/TC y
00935-2008-PA/TC, entre otras tantas), el Tribunal Constitucional ha
establecido –en lo que constituye doctrina jurisprudencial que conviene
reiterar– que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no
contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo normas legales que
puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple
limitación que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de
protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto
la validez constitucional de las normas con rango de ley.
4.
Que
de otro lado también se ha establecido que una
interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el
segundo párrafo del artículo 200°, inciso 2) de la Constitución, debe
entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una
demanda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de ésta sea
cuestionar su validez en abstracto, habida cuenta de que en el ordenamiento
existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad de las leyes o el de
acción popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la
Constitución como Ley Suprema del Estado.
5.
Que
por ello, este Colegiado advirtió la necesidad de distinguir entre
lo que es propiamente un supuesto de amparo contra normas, de lo que es, en
rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una
norma. (STC Nº. 615-2011-PA/TC, entre otras)
6.
Que
en relación al primero de ellos se tiene dicho que, “la procedencia de este instrumento procesal
está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un
derecho fundamental se trate de una norma autoaplicativa,
operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya
aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o
a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su
eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia”. (Cfr. STC N.º
615-2011-PA/TC fundamento jurídico 6).
7.
Que
en tal caso y siempre que estas normas afecten
directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá
prosperar, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso
2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en
absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario;
sino además porque tratándose de una limitación del derecho de acceso a la
justicia constitucional, éste no puede interpretarse en forma extensiva, sino
con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable
a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se
pronuncie respecto de la pretensión.
8.
Que
por ello, en opinión del Tribunal, no cabía rechazar in límine
la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades,
el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir
cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que
generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental.
Por el contrario, el
principio pro actione
que inspira el Código Procesal Constitucional obliga a que cuando existan
elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión
respecto a declararse concluido el proceso, el Juez y el Tribunal Constitucional
declaren su continuación, tanto más si como, en el presente caso, resulta
pertinente determinar si la inmediata adecuación de las licencias y
autorizaciones otorgadas dispuestas por la norma cuestionada, constituyen
intervenciones justificadas y razonables
en las libertades reclamadas, o si por el contrario, y como se alega en la
demanda, su aplicación restringe arbitraria e irrazonablemente su ejercicio;
razón por la cual corresponde revocar el rechazo liminar
a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo
traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,
Declarar NULOS los actuados desde fojas 215, disponiéndose admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de ella al Ministro de la Producción y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del citado ministerio, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverse dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04757-2012-PA/TC
LIMA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito
el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:
1.
En
el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Producción y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del
citado ministerio, solicitando se declare implique a su caso el D.S. N°
005-2011-PRODUCE, que reglamenta la Ley N° 28965 —Ley de Promoción para la
Extracción de Recursos Hidrobiológicos y en particular su artículo 3° por
considerar que dicha norma restringe la libertad de industria que le reconoce
el artículo 68° de la Constitución.
2.
El
Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la acción se
encontraba prescrita, por lo que es de aplicación el inciso 10) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la
apelada considerando que la decisión cuestionada se encuentra conforme a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de amparo contra
normas.
3.
Debo
manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio
constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone Tribunal
Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de
la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
4.
Debo
señalar que el artículo 47° del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo
precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia
(auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al
calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene un sustentó en la
más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que
debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto
cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por
cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien
todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación
expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado,
tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto"
y no la demanda, obviamente.
6.
No
está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del
Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo
427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La
resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos
para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva,
decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la
revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
7.
Que
en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este
tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por
la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite
un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría
ingresar al fondo del asunto.
8.
Considero
pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas
por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar
el ingreso al fondo de la controversia —pese al rechazo liminar
de la demanda— es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere
que:
"Los procesos constitucionales se desarrollan con
arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la
actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de
impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en
el presente Código.
Asimismo. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar
la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines
de los procesos constitucionales." (Subrayado
agregado)
9.
Respecto
a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se
deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al
logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de
ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no
puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El
proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes
a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal
participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por
parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al
presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión.
Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no
solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación
final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que
el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes
la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde
encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse
una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida
por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la
participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a
la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una
decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido
participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es
ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.
10. Los procesos constitucionales
tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado,
teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental.
Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede
soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación
de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este
Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero
¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha
participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de
una decisión que no es legítima para ambas Partes? La respuesta es obvia, no
puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes
desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación
alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es
evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la demanda—
conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto
administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo,
pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la
dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.
11. Es precisamente por ello que
el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha
permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del
proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado
es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero
que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual
se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede
interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse
otro, lo que es incorrecto.
12. Asimismo si se observa con
atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede
apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez v el Tribunal Constitucional
deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al
logro de los fines de los procesos constitucionales" parte de la
premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con
algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido
admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que
dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión
de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto
de rechazo liminar. De asumir dicha posición
implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha
sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se
encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda
racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel
proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser
emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso
resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente
para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a
trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría
resolver directamente la pretensión planteada.
13. En el presente caso se
observa que la demanda no se encuentra sustentada debidamente respecto de los
derechos que denuncia como vulnerados, considerando que a la empresa recurrente
no puede aplicársele dicha normativa, en tal sentido no estamos propiamente ante
la denuncia de una aplicación inconstitucional de una norma hacia la empresa demandante,
sino que nos encontramos ante el argumento que expresa que la norma no se le
debe aplicar a la empresa puesto que los requisitos y condiciones afectan
derechos constitucionales, es decir propiamente cuestiona la constitucionalidad
de la norma por considerar que las condiciones que se imponen en dila son
inconstitucionales, pretensión que no puede ser viabilizada a través de un
proceso de amparo sino a través de un proceso de control abstracto como es el
proceso de inconstitucionalidad.
14. Por lo expuesto la demanda
debe ser desestimada.
Por
las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
VERGARA GOTELLI