EXP. N.° 04757-2012-PA/TC

LIMA

NATURAL PROTEIN

TECHNOLOGIES S.A.C.

           

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Natural Protein Technologies S.A.C. contra la resolución expedida por la  Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 11 de setiembre de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo, contra el Ministro de la Producción y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del citado ministerio, solicitando se declare inaplicable a su caso el D.S.º 005-2011-  PRODUCE, que reglamenta la Ley N.º 28965 – Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos y en particular su artículo 3º, por considerar que dicha norma restringe la libertad de industria que le reconoce el artículo 68º de la Constitución.

 

Aduce que mediante Resolución Ministerial N.º 203-2008-PRODUCE  se regulaba el procesamiento de residuos y descartes de recursos hidrobiológicos, (generados por el procesamiento industrial), estableciéndose que :  i) toda  planta de harina de pescado residual era accesoria y complementaria al funcionamiento de la actividad principal, ii) era de uso exclusivo para el procesamiento de pescado descartado de las plantas de enlatado o congelado del titular de los derechos administrativos (artículo 1º), y, iii) la planta de harina de pescado residual con licencia de operación vigente podía procesar los residuos y descartes de especies hidrobiológicas provenientes de los desembarcaderos pesqueros artesanales y de plantas de procesamiento de consumo humano directo que no cuentan con un sistema de tratamiento de residuos, entre otras disposiciones. Añade que tal normatividad se derogó mediante el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 005-2011-PRODUCE, cuya inaplicación solicita, pues las nuevas condiciones y requisitos afectan su derecho a la libertad de industria, razón por la cual solicita tutela judicial.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de abril de 2012 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que a la fecha en que se interpuso se encontraba prescrita la acción, conforme a lo establecido  por el artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que si bien cuando se interpuso la demanda no había prescrito el derecho de accionar de la recurrente, debía confirmarse el rechazo in límine porque tal decisión se encontraba conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de amparo contra normas (STC N.º 1535-2006-AA/TC, entre otras).

 

3.        Que desde antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 0830-2000-AA/TC) e incluso luego de ello (Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 02308-2004-AA/TC, 05719-2005-PA/TC y 00935-2008-PA/TC, entre otras tantas), el Tribunal Constitucional ha establecido –en lo que constituye doctrina jurisprudencial que conviene reiterar– que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo normas legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley.

 

4.        Que de otro lado también se ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200°,  inciso 2) de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que no cabe, efectivamente, que mediante una demanda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez en abstracto, habida cuenta de que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucionalidad de las leyes o el de acción popular, cuyo objeto precisamente es preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado.

 

5.        Que por ello, este Colegiado advirtió la necesidad de distinguir entre lo que es propiamente un supuesto de amparo contra normas, de lo que es, en rigor, un supuesto de amparo contra actos sustentados en la aplicación de una norma. (STC Nº. 615-2011-PA/TC, entre otras)  

 

6.        Que en relación al primero de ellos se tiene dicho que, “la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma autoaplicativa, operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia”. (Cfr. STC N.º 615-2011-PA/TC fundamento jurídico 6).

 

7.        Que en tal caso y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además porque tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, éste no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de la pretensión.

 

8.        Que por ello, en opinión del Tribunal, no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

Por el contrario, el principio pro actione que inspira el Código Procesal Constitucional obliga a que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión respecto a declararse concluido el proceso, el Juez y el Tribunal Constitucional declaren su continuación, tanto más si como, en el presente caso, resulta pertinente determinar si la inmediata adecuación de las licencias y autorizaciones otorgadas dispuestas por la norma cuestionada, constituyen intervenciones justificadas y  razonables en las libertades reclamadas, o si por el contrario, y como se alega en la demanda, su aplicación restringe arbitraria e irrazonablemente su ejercicio; razón por la cual corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 215, disponiéndose admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de ella al Ministro de la Producción y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del citado ministerio, y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverse dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04757-2012-PA/TC

LIMA

NATURAL PROTEIN

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Producción y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del citado ministerio, solicitando se declare implique a su caso el D.S. N° 005-2011-PRODUCE, que reglamenta la Ley N° 28965 —Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos y en particular su artículo 3° por considerar que dicha norma restringe la libertad de industria que le reconoce el artículo 68° de la Constitución.

 

2.      El Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la acción se encontraba prescrita, por lo que es de aplicación el inciso 10) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que la decisión cuestionada se encuentra conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de amparo contra normas.

 

3.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo señalar que el artículo 47° del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene un sustentó en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

6.      No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia —pese al rechazo liminar de la demanda— es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales." (Subrayado agregado)

 

9.         Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.     Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas Partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado —si bien no ha sido emplazado con la demanda— conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.     Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.     Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez v el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales" parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.     En el presente caso se observa que la demanda no se encuentra sustentada debidamente respecto de los derechos que denuncia como vulnerados, considerando que a la empresa recurrente no puede aplicársele dicha normativa, en tal sentido no estamos propiamente ante la denuncia de una aplicación inconstitucional de una norma hacia la empresa demandante, sino que nos encontramos ante el argumento que expresa que la norma no se le debe aplicar a la empresa puesto que los requisitos y condiciones afectan derechos constitucionales, es decir propiamente cuestiona la constitucionalidad de la norma por considerar que las condiciones que se imponen en dila son inconstitucionales, pretensión que no puede ser viabilizada a través de un proceso de amparo sino a través de un proceso de control abstracto como es el proceso de inconstitucionalidad.

 

14.     Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI