EXP. N° 04759-2012-PHD/TC

AMAZONAS

JENNER MELENDEZ TRAUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jenner Meléndez Trauco contra la resolución de fecha 24 de setiembre de 2012, de fojas 83, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Agencia Municipal del Caserío San Luis a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione:

 

Ø   Copias de todas las actas de asambleas y reuniones realizadas entre el 1 de mayo de 2011 y el 14 de diciembre de 2011;

 

Ø   Copias de recibos y/o tickets emitidos entre mayo de 2011 a diciembre de 2011 por el pago de ocupación de plaza pecuaria – sisa para la venta de alimentos y animales menores, ordenados correlativamente.

 

Ø   Copias de recibos y/o tickets emitidos entre mayo de 2011 a diciembre de 2011 por el pago de secado de café, ordenados correlativamente.

 

Ø   Copias del perfil del parque principal Caserío San Luis Bagua Grande.

 

Según refiere, la demandada se ha negado a brindarle lo solicitado pues no ha respondido la solicitud que presentó el 15 de diciembre de 2011.

 

Por su parte, la emplazada sostiene que si bien no entregó la información requerida, ello se debe a que el actor no ha cancelado el costo de reproducción que liquidó y, posteriormente, notificó al demandante.

 

El Juzgado Mixto de Utcubamba declara infundada la demanda, por considerar que el accionante no pagó los costos de reproducción.

 

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba confirma la recurrida por la misma razón.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, de lo actuado se aprecia que el demandante ha requerido por escrito la documentación que peticiona y, según lo señala, su solicitud no ha obtenido respuesta. Por tal motivo, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.      El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución de 1993 y, en términos generales, consiste en la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución; es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Las mencionadas excepciones constitucionales al citado derecho fundamental han sido desarrolladas por los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

3.      Asimismo, de acuerdo con el numeral 61.1º del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

4.      En el presente caso, no se aprecia que la emplazada se haya negado a proporcionar la información solicitada, pues, conforme se aprecia de la notificación obrante a fojas 37, se comunicó al accionante que su entrega se encontraba supeditada a la cancelación de S/. 40.00 (cuarenta y 00/100 nuevos soles) por concepto de costos de reproducción, dado que son aproximadamente 4,000 (cuatro mil) folios. En opinión de este Colegiado, dicha suma resulta no resulta ni desproporcionada ni irracional, ni el accionante ha acreditado encontrarse en un estado de necesidad que le imposibilite pagar dicha cantidad que, en modo alguno, puede ser calificada como excesiva.

 

5.      Si bien al impugnar lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, el actor ha  señalado que dicha diligencia de notificación no ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, no puede soslayarse que el debate sobre si se cumplió o no con la formalidad prevista en el artículo 21.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444 no puede ser realizado en esta instancia debido a que su probanza requiere de una etapa no prevista en el proceso constitucional de hábeas data, en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. En todo caso, no puede soslayarse que en el presente proceso el actor ha tomado conocimiento de la predisposición de la emplazada de proporcionarle la documentación requerida; sin embargo, en lugar de apersonarse a las instalaciones de la emplazada a cancelar dicho costo a fin de satisfacer sus pretensiones, cuestiona que el costo de reproducción de lo solicitado es demasiado barato pues, en su opinión, el costo de reproducción no puede ser inferior a S/. 0.10 nuevos soles (Cfr. escrito obrante a fojas 46-49).

 

6.      A juicio de este Tribunal, dicho cuestionamiento denota una evidente falta de seriedad por parte del actor pues, pese a brindársele la facilidad de cancelar aproximadamente S/. 0.01 nuevos soles por concepto de costo de reproducción por folio, cuestiona dicha suma por ser una cantidad muy por debajo del valor de mercado. Empero, el recurrente no toma en consideración que aunque el valor de mercado puede servir de referencia para evaluar si el costo de reproducción resulta exorbitante, el artículo 20º del TUO de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, no ha fijado como costo de reproducción al valor de mercado puesto que tal concepto engloba no sólo al costo efectivo de reproducir la información solicitada, sino que incorpora cierto margen de ganancia. Esto último no es susceptible de ser cobrado por la emplazada, al encontrarse impedida de lucrar con las reproducciones que proporciona. Es más, incluso existen supuestos excepcionalísimos en que las entidades obligadas a brindar dicha información deben subvencionar dicho costo atendiendo, a que el solicitante se encuentra imposibilitado de asumirlo.

 

7.      De otro lado, el mero hecho que se haya liquidado el costo de reproducción en torno a un valor aproximado no resulta per se inconstitucional, pues si lo peticionado son copias de recibos y/o tickets, más de uno podría ser fotocopiado en una hoja y así reducirse el costo de reproducción total. De ahí que lo esgrimido por el accionante respecto de que tal proceder tiene la subrepticia intención de negarle lo solicitado, carece de asidero.

 

Distinto sería si al momento de apersonarse a las oficinas de la emplazada, dicha cifra aproximada se incrementa ostensiblemente, en cuyo caso resultaría evidente que se estaría ante un proceder arbitrario que tendría que ser enmendado.

 

8.      Por consiguiente, la demanda resulta infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA