EXP. N.° 04759-2013-PHC/TC

LIMA

ALIPIO AGAPITO

MARREROS CARRETERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Otoya Petit, a favor de don Alipio Agapito Marreros Carretero, contra la resolución de fojas 437, su fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2012, don Víctor Manuel Otoya Petit interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alipio Agapito Marreros Carretero y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Pacheco Huancas, Jo Laos y Fernández Ceballos, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia que condena al beneficiario a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio; y, consecuentemente, se disponga su libertad (Expediente Nº 6030-2011). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a probar y de defensa.

 

Al respecto, la parte demandante afirma que la Sala Superior emplazada condenó al favorecido sin pruebas, pues la resolución cuestionada ha omitido valorar, de manera grave y maliciosa, documentos muy relevantes, como lo son las actas de los procesos administrativos que adjudicaron la buena pro a la empresa Color Print Diseño e Impresiones LKS S.A.C para la prestación del servicio de publicidad. Afirma que, de las actas del caso, se verifica que quien califica y adjudica el trabajo no es el beneficiario, pues no aparece como autor ni como responsable. Manifiesta que los demandados han llevado el proceso desde su inicio y siempre han conocido de la imputación; por lo tanto, han conocido del valor probatorio de la prueba omitida. Precisa que las aludidas actas demuestran que la imputación no es cierta, pues el imputado (el favorecido) es ajeno al área de logística que es la encargada de adjudicar la buena pro. Agrega que el no haberse pronunciado por las actas demuestra parcialidad.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados refieren que en el presente caso se pretende anular una resolución emitida dentro de un proceso regular llevado a cabo con todas las garantías de la ley y en donde el sentenciado ha tenido oportunidad de ofrecer pruebas y actuarlas, habiendo sido oído y atendido, por lo que el cuestionamiento relativo a la valoración e interpretación de las pruebas por parte del juzgador penal no puede ventilarse dentro del proceso constitucional.

 

El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha tenido en cuenta los fundamentos del recurso impugnatorio del favorecido y no resultó de convención probatoria que el favorecido hubiera estado, o no, a cargo del área logística de su institución. Entre otros, agrega que no es función del Juez constitucional efectuar la revaloración de los medios probatorios.

 

La Sala Superior revisora, con fecha 10 de enero de 2013, confirmó la resolución apelada por considerar que el motivo de la demanda es el reexamen de la sentencia que confirmó la condena del favorecido. Señala que lo que se pretende es la evaluación de cuestiones que son de competencia de la justicia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Es objeto de la presente demanda que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de agosto de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia que condena al beneficiario a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio (Expediente Nº 6030-2011); y, como consecuencia de ello, se disponga su libertad.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200º que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos que se denuncian revisten relevancia constitucional y si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental que se invoca. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Asimismo, cabe destacar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia son aspectos propios de evaluación de la jurisdicción ordinaria que no competen ser resueltas por la justicia constitucional.

 

4.        En el presente caso, el recurrente pretende que se declare nula la resolución cuestionada, porque la condena que se le ha impuesto lesiona los derechos del beneficiario al debido proceso, a probar y de defensa, por haberse omitido valorar las actas de los procesos administrativos que adjudicaron la buena pro a la empresa Color Print Diseño e Impresiones LKS S.A.C para la prestación del servicio de publicidad. Sostiene que dichos medios probatorios demostrarían que quien califica y adjudica la buena pro es el encargado del área de logística, a la cual el beneficiario es completamente ajeno. Como es de verse, dicho alegato no hace más que evidenciar que lo pretendido por el demandante es un reexamen de la valoración probatoria contenida en la resolución cuestionada, asunto que es propio de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, conforme se ha esbozado en el fundamento precedente, más aún cuando la omisión que se denuncia, en modo alguno demuestra la lesión de los derechos conexos invocados.

 

5.        En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos conexos a la libertad personal que se invocan, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA