EXP. N.° 04763-2013-PHC/TC

LIMA

CHRISTIAN JUAN

SÁNCHEZ CABRERA

Representado(a) por

JOSÉ LUIS

PERALTA SALAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Juan Sánchez Cabrera contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 333, de fecha 21 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo de 2012 el señor José Luis Peralta Salas interpone demanda de hábeas corpus a favor de Christian Juan Sánchez Cabrera, contra la Juez del Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Lourdes Nelly Ocares Ochoa, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de febrero de 2012, puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela jurisdiccional efectiva del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal se emitió auto de apertura de instrucción contra el beneficiario, imponiéndosele mandato de detención. Expresa que por los mismos hechos fue denunciado paralelamente en otra fiscalía, razón por la que presentó documentación para esclarecer los hechos. Señala que sin mayores medios probatorios el expediente llegó al juzgado de la jueza emplazada, quien rechazó la presentación del escrito del favorecido en el que adjuntaba medios probatorios que eran determinantes para la resolución del expediente. Afirma que la emplazada, teniendo pleno conocimiento de la irregularidad de la investigación preliminar, abrió instrucción con mandato de detención sin una debida motivación. Finalmente aduce que la demandada tiene una conducta irregular puesto que no ha querido recepcionar la documentación que ha presentado el favorecido que demostraba que éste no perturbaría la actividad probatoria.

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que a fojas 121 obra la resolución cuestionada de fecha 17 de febrero de 2012, que abre instrucción con mandato de detención contra el favorecido. Al respecto se observa que cuando el beneficiario interpuso la demanda de hábeas corpus la resolución cuestionada no tenía la calidad de firme, es decir al momento de la presentación de la demanda la resolución cuya nulidad se solicita no había obtenido un pronunciamiento por parte del superior, puesto que tanto de la declaración indagatoria de la juez emplazada (fojas 168) de fecha 30 de marzo de 2012, como de la resolución de fecha 4 de mayo de 2012 (fojas 239), se evidencia que el superior se pronunció sobre el mandato de detención con fecha posterior a la presentación de la demanda de hábeas corpus. En tal sentido se aprecia de autos que la resolución cuestionada no tenía la calidad de firme exigida por ley al momento de interponerse la demanda, razón por la que cual debe desestimarse la demanda dado que no se cumplió con el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ