EXP. N.° 04768-2013-PHC/TC

LIMA

ISABEL NANCY

PIMENTEL BOLAÑOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Nancy Pimentel Bolaños contra la resolución de fojas 639, de fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 1 de setiembre de 2011, doña Isabel Nancy Pimentel Bolaños interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores Nancy Tiburcia Ávila de Tambini, Jorge Alberto Egoavil Abad, Jorge Aguinaga Moreno, Luis Orlando Carrera Conti, Malzon Ricardo Urbina La Torre, Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera y Victoria Teresa Montoya Peraldo. Solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010, la cual confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009 en el extremo que la condena por el delito de estafa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene que se le impuso sentencia condenatoria por el delito de estafa pese a que la acción penal por el mencionado delito se encontraba extinguida por prescripción; es decir, que por haber suscrito junto con el agraviado un acta de transacción de fecha 26 de agosto de 2009, la acción penal correspondiente al mencionado delito prescribió. Al respecto aduce que los jueces debieron considerar que el delito de estafa se consumó con la entrega de la suma de US$ 100,000.00; esto es, con el desprendimiento patrimonial, especificando que en su opinión los actos posteriores a dicha entrega no configuran el delito de estafa.

 

Asimismo, alega que la juez superior Nancy Tiburcia Ávila de Tambini, pariente de quien fuera agraviado por el hecho delictivo, “direccionó” (sic) el proceso para que en segundo grado fuera conocido por la Tercera Sala Penal para Reos Libres.         

 

La accionante (fojas 88) aduce que la sentencia condenatoria se emitió arbitrariamente cuando la causa ya había prescrito, pues los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2000, y que, por lo tanto, el delito de estafa ya habría prescrito el mes de mayo de 2009.  

 

El juez Barreto Herrera (fojas 91) alega que como juez superior de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima se limitó a suscribir las resoluciones de 8 de junio y 4 de julio de 2011, que declararon  improcedentes un recurso de nulidad y un recurso de queja, respectivamente, las cuales, en todo caso, fueron expedidas dentro de un proceso regular.

 

El juez Aguinaga Moreno (fojas 92) refiere que la recurrente no fundamentó por qué los hechos imputados no tienen un contenido penal ni por qué el delito de estafa habría prescrito; y que además se pretende que la justicia constitucional realice el examen de un proceso tramitado en la vía ordinaria, y revalore los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias. Agrega que suscribió la sentencia de vista cuestionada sin haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda.    

 

La jueza Montoya Peraldo (fojas 93) manifiesta que, como jueza superior de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, se limitó a suscribir las resoluciones de 8 de junio y 4 de julio de 2011, que declararon  improcedentes un recurso de nulidad y un recurso de queja, respectivamente, las cuales, en todo caso, fueron expedidas dentro de un proceso regular.

 

La jueza Ávila de Tambini (fojas 351) señala que no intervino durante la tramitación del proceso penal, porque en aquel entonces se encontraba con licencia respecto a sus labores como magistrada del Poder Judicial.

 

El juez Egoavil Abad (fojas 352) alega que la sentencia de vista, de fecha 4 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, no ha sido suscrita por su persona, por cuanto no integró la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

El juez Urbina La Torre (fojas 403) refiere que dejó sin efecto jurídico su voto en la condena, y que más bien suscribió una resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal por el delito de estafa imputado a la recurrente.   

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 360) arguye que en el presente caso no se ha determinado la fecha de consumación del delito de estafa, por lo que no resulta posible establecer la prescripción de la acción penal; y que, además, la recurrente cuestiona el incremento de la suma por concepto de reparación civil, lo cual no incide en su derecho a la libertad personal. 

 

El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda tras considerar que el plazo prescriptorio de la acción penal por el delito de estafa comienza a partir del día 26 de agosto de 2003, puesto que la conducta delictiva de la accionante había culminado en dicha fecha por haber suscrito un acuerdo conciliatorio con el agraviado, por el cual se comprometió a pagar lo adeudado el 31 de enero de 2004, por lo que el delito en mención es de carácter permanente. Finalmente, concluyó que la acción penal por el delito de estafa no habría prescrito al momento de expedirse la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010.   

   

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que en el proceso de hábeas corpus no corresponde dilucidar las valoraciones ni las interpretaciones que realizaron los jueces demandados para resolver el proceso penal en cuestión.

           

En los escritos mediante los cuales se interpone el recurso de agravio constitucional (fojas 666 y 672, respectivamente),  se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La demandante solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de 2010, que confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, en el extremo que la condena por el delito de estafa con el correspondiente pago de la suma de S/. 20,000.00 por concepto de reparación civil. Ello toda vez que a la fecha de la expedición de las sentencias condenatorias la acción penal por el mencionado delito se encontraba extinguida por prescripción. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Cuestiones previas

 

2.    En cuanto a los alegatos referidos a que se le habría “direccionado” la causa para que  en segundo grado fuera conocida por la Tercera Sala Superior para Procesos con Reos Libres, cabe señalar que si bien el Código Procesal Constitucional no exige más requisito formal para la interposición de la demanda de hábeas corpus que una sucinta descripción de los hechos (artículo 27.º del Código Procesal Constitucional), los mismos deben guardar un mínimo de verosimilitud. En efecto, la exigencia de verosimilitud de la demanda ha sido sostenida reiteradamente por este Tribunal Constitucional (Cfr. Exps. N.os 0974-2004-HC/TC, 2744-2002-PHC/TC). 

 

Al respecto, si bien se alega que se habría producido el “desvío” del caso hacia dicha Sala, no se expresa concretamente cómo se habría producido ni se aporta razones por las que, a juicio de la demandante, dicha Sala penal no resultaba competente para conocer en segundo grado de dicho proceso, lo que no genera verosimilitud sobre dicha alegación, máxime si la juez superior cuya actuación se cuestiona no formó parte del colegiado que confirmó su condena.

 

Sobre la pretendida prescripción de la acción penal

 

3.    En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal es una institución que si bien está recogida en una norma legal, tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

4.    Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no conciernen a los jueces y juezas  constitucionales. Entre esos asuntos están por ejemplo, que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija determinar la fecha en que se cometió el hecho o cesó la actividad delictiva, o se consumó el delito; o determinar si se trata de un delito continuado o de un delito-masa (Cfr. Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC y Exp. N.º 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue la prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional entrar a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible estimar la demanda, por cuanto se estarían excediendo los límites de la justicia constitucional. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en reiterada línea jurisprudencial (Cfr. Exps. N.os 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-PHC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

 

5.    En el presente caso, la recurrente alega que los hechos comprenden la suscripción de un acta de transacción de fecha 26 de agosto de 2009, pero que el delito de estafa se consumó con la entrega de la suma de US$ 100,000.00; es decir, con el desprendimiento patrimonial, teniéndose presente que los actos posteriores a dicha entrega no configuran el delito de estafa, por lo que el delito de estafa habría prescrito en el mes de mayo de 2009. De lo anterior se desprende que la recurrente pretende a través del hábeas corpus determinar la fecha en que se consumó el delito, asunto que no corresponde ser merituado por la justicia constitucional, sino por la justicia ordinaria.

 

6.    En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA