EXP. N.° 04771-2013-PA/TC

AREQUIPA

NÉSTOR PARI CANQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Pari Canque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 16 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Procurador Público de Asuntos Jurídicos del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Islay y el Procurador Público de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado   N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que a través del proceso de amparo no es posible analizar en abstracto la constitucionalidad de las normas legales, siendo dicho acto exclusivo del proceso de inconstitucionalidad.

 

3.        Que el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se desprende que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Déan Valdivia y provincia de Islay, lugar donde labora (fj. 3 y 24).

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Islay.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427.º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA