EXP. N.° 04782-2012-PA/TC

AYACUCHO

EDWIN ENCISO HUAMÁN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04782-2012-PA/TC se compone del voto particular del magistrado Álvarez Miranda y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la controversia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen y el voto discrepante del magistrado Álvarez Miranda

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Enciso Huamán, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 66, su fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente su solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante sentencia constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009, recaída en el Exp. Nº 2008-1040 (Cfr. fojas 7-10), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, por haberse acreditado la vulneración de su derecho al trabajo, ordenando que Cofopri cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía. Se consideró que el recurrente había realizado labores de carácter permanente, subordinado y bajo la dirección de sus superiores, cumpliendo normas, reglamentos, instrucciones y requerimientos, con cláusulas simuladas por servicios no personales, siendo su régimen laboral el del D.S. Nº 003-97-TR.

 

2.      Que con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos y que se disponga nuevamente su reincorporación como técnico en topografía o en otro cargo similar en la sede central de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho (sucesor procesal de Cofopri), argumentando que ha sido víctima de un nuevo despido arbitrario, abusivo e incausado por parte de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho. Refiere que habiéndose concluido el proceso de transferencia de Cofopri al Gobierno Regional de Ayacucho, mediante carta notarial de fecha 9 de enero de 2012 se dio por concluida su relación laboral en aplicación del D.S. Nº 003-97-TR, sin haberse observado el debido proceso, impidiéndose de esta manera el ingreso a su centro laboral a partir del 26 de enero de 2012.

 

3.      Que con escrito de fecha 15 de agosto de 2012 el abogado de la Dirección Regional de Agricultura presenta alegato argumentando que el recurrente en los meses de junio y julio del 2011 ha venido laborando en la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Agraria de Ayacucho; pero que en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 no laboró, realizando abandono de su trabajo, por lo que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 728 se le requirió mediante carta notarial que justifique el abandono de trabajo, pero no lo hizo.

 

4.      Que tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia  se  ha  declarado  improcedente la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, tras considerarse que el nuevo acto reputado lesivo no es sustancialmente homogéneo al que fuera declarado lesivo por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, pues la extinción del vínculo laboral obedece ahora a la comisión de una presunta falta disciplinaria de abandono de trabajo o de inasistencias injustificadas, mientras que el acto lesivo primigenio se sustentó en un despido incausado.

 

5.      Que aunque en el presente caso no concurren los elementos subjetivos y objetivos del acto lesivo homogéneo denunciado por cuanto se trata de dos actos distintos por su origen y contenido, pues el despido que ahora se cuestiona es un acto distinto al evaluado en el amparo inicialmente interpuesto, siguiendo el derrotero trazado en la STC 02899-2012-PA/TC, el pedido de represión de acto homogéneo debe declararse INFUNDADO.

 

6.      Que no obstante, este Colegiado considera que en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como por la urgencia de restituir el derecho reclamado, la presente solicitud de represión debe ser entendida como una demanda de amparo; en tales circunstancias, corresponde reconducir tal pedido dentro del trámite procesal correspondiente pues la documentación obrante en autos resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo (Cfr. STC N.º 02899-2012-PA/TC).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Ordenar que el juez de primera instancia ADMITA el presente pedido como si fuera una nueva demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04782-2012-PA/TC

AYACUCHO

EDWIN ENCISO HUAMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Eto Cruz, esto es, porque el pedido de represión de acto homogéneo sea entendido como una demanda de amparo y se ordene su admisión a trámite. En el presente caso si bien no existe identidad objetiva para estimar la solicitud de represión de acto homogéneo, en virtud de los principios de economía procesal y pro actione resulta razonable que dicho pedido sea entendido y reconducido como una demanda de amparo, pues es evidente que el simple rechazo de la solicitud de represión de acto homogéneo le impide al recurrente interponer una demanda de amparo, toda vez que el plazo de prescripción habría transcurrido en exceso, razón por la que el Tribunal debe disponerlo.

  

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04782-2012-PA/TC

AYACUCHO

EDWIN ENCISO HUAMÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque el juez de primera instancia ADMITA a trámite el presente pedido, como si fuera una nueva demanda de amparo, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04782-2012-PA/TC

AYACUCHO

EDWIN ENCISO HUAMÁN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.  Sentencia del Poder Judicial

 

1.      Mediante sentencia constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009  recaída en el Exp. Nº 2008-1040 (Cfr. fojas 7-10), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, por haberse acreditado la vulneración de su derecho al trabajo, ordenando que Cofopri cumpla con reponer al recurrente en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía. Se consideró que el recurrente había realizado labores de carácter permanente, subordinado y bajo la dirección de sus superiores, cumpliendo normas, reglamentos, instrucciones y requerimientos, con cláusulas simuladas por servicios no personales, siendo su régimen laboral el del D.S. Nº 003-97-TR.

 

2.  Solicitud de represión de actos lesivos homogéneos

 

2.1 Con fecha 23 de marzo de 2012 el recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos y que se disponga nuevamente su reincorporación como técnico en topografía u otro cargo similar en la sede central de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho (sucesor procesal de Cofopri), argumentando que ha sido víctima de un nuevo despido arbitrario, abusivo e incausado por parte de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho. Refiere que habiéndose concluido el proceso de transferencia de Cofopri al Gobierno Regional de Ayacucho, mediante carta notarial de fecha 9 de enero de 2012 se dio por concluida su relación laboral en aplicación del D.S. Nº 003-97-TR, sin haberse observado el debido proceso, impidiéndose de esta manera el ingreso a su centro laboral a partir del 26 de enero de 2012.  

 

2.2  Con escrito de fecha 15 de agosto de 2012 el abogado de la Dirección Regional de Agricultura presenta alegato argumentando que el recurrente en los meses de junio y julio del 2011 ha venido laborando en la Dirección de Comunidades Campesinas de la Dirección Agraria de Ayacucho; pero en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 no laboró, realizando abandono de su trabajo, por lo que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 728 se le requirió mediante carta notarial que justifique el abandono de trabajo, pero no lo hizo.   

  

3.  Resoluciones de primera y segunda instancia

 

3.1 Tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia  se  ha  declarado  improcedente  la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, tras considerarse que el nuevo acto reputado lesivo no es sustancialmente homogéneo al que fuera declarado lesivo por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, pues la extinción del vínculo laboral obedece ahora a la comisión de una presunta falta disciplinaria de abandono de trabajo o de inasistencias injustificadas, mientras que el acto lesivo primigenio se sustentó en un despido incausado.

 

4.  Análisis de la controversia

 

4.1  En la STC Nº 04878-2008-PA/TC este Colegiado ha señalado que “la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho”.

 

4.2 Asimismo en la STC Nº 05287-2008-PA/TC, se ha expresado que el objetivo de la citada figura es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella y no la resolución de una controversia compleja; también se ha dicho que el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Es por ello que se hace referencia a una manifiesta homogeneidad, de lo contrario, la persona afectada podrá iniciar un nuevo proceso a fin de tutelar sus derechos fundamentales.

 

4.3 En la sentencia constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009 (Exp. Nº 2008-1040), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, tras considerar que el recurrente pese a haber cumplido labores de carácter permanente, subordinadas, bajo la dirección de sus superiores, cumpliendo normas, reglamentos, instrucciones, requerimientos, con cláusulas simuladas por servicios no personales, había sido objeto de un despido incausado, siendo su régimen laboral el del D.S. Nº 003-97-TR. Por el contrario en el presente caso se ha despedido al recurrente por la comisión de una presunta falta disciplinaria de abandono de trabajo o de inasistencias injustificadas, la cual le fue comunicada mediante carta notarial de fecha 9 de enero de 2012 (Cfr. fojas 12).

 

4.4 Consecuentemente el acto denunciado en el presente caso no constituye un acto lesivo sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, razón por la cual debe desestimarse la solicitud presentada.

 

Por estas consideraciones estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de acto lesivo homogéneo.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04782-2012-PA/TC

AYACUCHO

EDWIN ENCISO HUAMÁN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo

 

1.      Aunque en el presente caso no concurren los elementos subjetivos y objetivos del acto lesivo homogéneo denunciado por cuanto se trata de dos actos distintos por su origen y contenido, pues el despido que ahora se cuestiona es un acto distinto al evaluado en el amparo inicialmente interpuesto. Por tanto, siguiendo el derrotero trazado en la STC 02899-2012-PA/TC, el pedido de represión de acto homogéneo debe declararse INFUNDADO.

 

2.      No obstante, este Colegiado considera que en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, así como por la urgencia de restituir el derecho reclamado, la presente solicitud de represión debe ser entendida como una demanda de amparo; en tales circunstancias, corresponde reconducir tal pedido dentro del trámite procesal correspondiente pues la documentación obrante en autos resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo (Cfr. STC N.º 02899-2012-PA/TC).

 

En tales circunstancias, corresponde que el juez de primera instancia ADMITA el presente pedido como si fuera una nueva demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA