EXP. N.° 04783-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ALBERTO

TELLO MENDIETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Tello Mendieta contra la resolución de fojas 182, su fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que, en consecuencia, se le reincorpore en el cargo de fiscalizador municipal (policía municipal). Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido sin motivo alguno, de forma arbitraria, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso y el derecho de defensa.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que el demandante laboró bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), por lo que no hubo despido arbitrario, sino que el contrato CAS se había extinguido.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de octubre de 2011, declara infundada la demanda, argumentando que el demandante estuvo contratado bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, manteniendo una relación laboral a plazo determinado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reincorpore en el cargo de fiscalizador municipal (policía municipal). Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 6 de octubre de 2010, fecha en que sin motivo alguno fue despedido de forma arbitraria, vulnerándose su derecho al trabajo, al debido proceso y el derecho de defensa.

 

2.      Conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Si bien el actor alegó haber laborado hasta el 6 de octubre de 2010, en autos no obra documento alguno que acredite dicha afirmación pues conforme a los CAS solo se acredita labores hasta el 30 de setiembre de 2010 (f. 62).

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Se aprecia de los contratos administrativos de servicios expedidos por la Municipalidad (f. 20 a 21 y 62), las boletas de pago (f. 22 a 26) y la constancia de prestación de servicio (f. 28) que el demandante laboró para la Municipalidad emplazada bajo el régimen previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057 hasta el 30 de setiembre de 2010, fecha en que venció el plazo de su último contrato. Por tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la relación laboral del actor se extinguió en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1 f) del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Siendo ello así, dado que la extinción de la relación laboral no afecta derecho constitucional alguno, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA