EXP. N.° 04786-2013-PA/TC

PUNO

HIRALDO FRANCISCO

LÁZARO GONZALES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hiraldo Francisco Lázaro Gonzales contra la resolución de fojas 175, su fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Gobierno Regional de Puno. Solicita se declare la nulidad  de la Resolución Gerencial Regional N.º 193-2012-GR-DS-GR-PUNO, de fecha 3 de setiembre de 2012, y la Resolución Directoral Regional N.º 1033-2012-DREP, de fecha 6 de junio de 2012.

 

2.        Que manifiesta que en la resolución que se dispone su cese como docente estable I del I.E.S. Pedagógico Público de Juli-Puno (Resolución Directoral N.º 1238-2011-DREP) se consignó erróneamente que el accionante se encontraba en el Quinto (V) nivel magisterial, en lugar de reconocer el Nivel F-3, que considera que le correspondía por haberse desempeñado en diferentes cargos jerárquicos y como especialista en inspectoría (Técnico Pedagógico II), por más de cinco años consecutivos. Agrega que mediante Resolución Nº 1033-2012-DREP, confirmada por Resolución Gerencial Regional N.º 193-2012-GR-DS-GR-PUNO, se le ha denegado esta rectificación.

 

3.        Que el Juzgado Mixto de Emergencia de Puno, con fecha 14 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la supuesta vulneración de sus derechos, como lo es el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.   

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, los cuestionamientos de la actuación de la Administración. Como en el presente caso, el demandante cuestiona la resolución de cese alegando que se ha consignado un nivel administrativo diferente del nivel al que realmente pertenecía, así como otros actos administrativos, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

6.        Que si bien en la sentencia aludida en el punto 4 de la presente resolución se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA