EXP. N.° 04788-2013-PA/TC

PUNO

PEDRO CARITA

FLORES Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Carita Flores, don Venancio Carita Flores y don Alex Richard Carita Flores contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 92, su fecha 1 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2013, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial; y se declare la ultra vigencia de la referida ley. Manifiestan que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, cambiando de manera automática y perjudicial el régimen laboral y el nivel magisterial obtenido, y confiscando sus derechos patrimoniales.

 

2.        Que Juzgado Mixto Penal Liquidador y Unipersonal de Yunguyo, con fecha 1 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de inconstitucionalidad constituye una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado; los recurrentes no han acreditado la urgencia de la tutela vía proceso de amparo; y, además, porque la ley cuestionada es una norma heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la Ley de Reforma Magisterial N.º 29944 no es una norma autoaplicativa, pues requiere ser reglamentada, hecho aún no concretado.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por los recurrentes.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA