EXP. N.° 04790-2013-PA/TC

LIMA NORTE

KARIM PAOLA

MENDOCILLA MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, este último en reemplazo del magistrado ramos Nuñez por encontrarse de licencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karim Paola Mendocilla Morales contra la resolución de fojas 199, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario y se le reincorpore como técnico de la empresa, con el mismo sueldo, categoría, y con contrato de trabajo a plazo indeterminado, más el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que prestó servicios del 23 de julio de 2009 al 30 de mayo de 2012, suscribiendo contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta la fecha de su despido. Refiere que las labores realizadas son de naturaleza permanente, por lo que no se encuadran dentro de su contratación modal, lo que conlleva a la desnaturalización de la relación laboral. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, considerando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para verificar y probar la existencia del despido. Agrega que la demandante no ha presentado suficientes medios probatorios que demuestren que ha sido despedida de forma incausada o que se hayan desnaturalizado sus contratos laborales; por el contrario, la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo.   

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 3 de setiembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 3 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha especificado con detalle la causa objetiva de contratación temporal y que la relación laboral de la demandante concluyó al vencimiento del plazo contractual.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que lo pretendido por la accionante es un asunto controvertido que corresponde ser dilucidado en otra vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, con el mismo sueldo, categoría, y con contrato de trabajo a plazo indeterminado, más el pago de los costos y costas del proceso, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

2.        La accionante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa justa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades ha sido desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.        La emplazada argumenta que la recurrente fue cesada al vencer el plazo pactado por las partes en su último contrato laboral y que ha cumplido con señalar la causa objetiva de contratación.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Para resolver la presente controversia debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que:

 

El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

 

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

 

5.        Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que:

 

 Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

 

6.        En el primer contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades (fojas 70), se aprecia que la accionante realizó labores para la emplazada desde el 23 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009. Así, en la cláusula primera se consigna lo siguiente:

 

TELEFÓNICA GESTIÓN DE SERVICIOS COMPARTIDOS PERÚ S.A.C. […]  requiere contratar en forma temporal los servicios de personal a fin de atender el incremento de sus actividades producido por incremento de actividades en la Dirección Logística […].

 

Asimismo, en la cláusula segunda se menciona lo siguiente:

 

Con el objeto de atender las necesidades de nuevo personal derivadas del incremento de sus actividades referido en la clausula primera generado como consecuencia de la prestación del servicio incrementos para nuestros clientes móviles, […], LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INCREMENTO DE ACTIVIDADES, los servicios de EL (LA) TRABAJADOR(A) […], para que ocupe el cargo de TECNICO ejecutando realizar labores de despacho, almacenaje, despacho de equipos, registrar las operaciones en el sistema […]  (sic).

 

Cabe señalar que dicho contrato de trabajo modal fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2010 (fojas 41 al 43).

 

7.        De otro lado, del contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades para el periodo del 1 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2010 (fojas 38), se tiene que su cláusula primera señala lo siguiente:

 

[…] LA EMPRESA a través de su Dirección Logística, viene brindando servicios integrales de Dirección de Logística, línea de negocio que ha ampliado sus operaciones debido a la reciente prestación temporal del servicio denominado Control de Calidad a favor del cliente Telefónica Móviles S.A., […] que implica la revisión de parámetros estéticos y técnicos de los materiales de acuerdo a las normas técnicas aprobadas en la compra […], por ello a fin de atender el incremento de actividades descrito, la empresa requiere contratar en forma temporal los servicios personales de el (la) trabajador(a) (sic).

 

De igual manera, la segunda cláusula indica que:

 

 […] LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INCREMENTO DE ACTIVIDADES, los servicios de EL (LA) TRABAJADOR(A) […], para que ocupe el puesto de TECNICO, ejecutando las labores inherentes  a dicho puesto […] (sic).

 

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2012, conforme se demuestra con las prórrogas de fojas 44 a 47 y la liquidación de beneficios sociales de fojas 81.

 

8.        Examinadas las cláusulas citadas, se advierte que la emplazada ha cumplido con la obligación exigida por el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, esto es, con explicitar la actividad temporal que justifica la contratación de la demandante a tiempo determinado y que, en el presente caso, consistió en el incremento de actividades en la dirección de logística de la empresa. Dicha obligación se ha cumplido tanto en el primer contrato principal de trabajo del periodo del 23 de julio al 31 de octubre de 2009, como en el segundo contrato del periodo del 1 de agosto de 2010 al 31 de octubre de 2010.

 

9.        En ese sentido, y dado que tampoco se ha verificado de autos que la demandante haya realizado labores distintas para las cuales fue originalmente contratada; este Colegiado debe colegir que la emplazada ha contratado a la accionante utilizando válidamente la modalidad contractual; por lo que la demanda debe ser desestimada.  

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA