EXP. N.° 04791-2013-PA/TC

AREQUIPA

FILOMENO APAZA HUMORA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Apaza Humora contra la resolución de fojas 99, su fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren nulas las Resoluciones 13235-2007-ONP/DC/DL 19990, 84877-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 1330-2012-ONP/DPR/DL 19990; y que, consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en los artículos 24 y  25, inciso b), y 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            Manifiesta que en uno de los certificados emitidos por la Comisión Médica de Incapacidades se ha dictaminado que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 61% de menoscabo, a partir del 5 de enero de 1968.

  

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico 313-2006 y contesta la demanda alegando que no se puede determinar de autos si la enfermedad del actor  es consecuencia del trabajo realizado.

 

            El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de octubre de 2012, declara improcedente la tacha e infundada la demanda, por estimar que el demandante no cumple el requisito señalado en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada tras considerar que no existe prueba suficiente que permita determinar que la incapacidad del demandante se produjo el 5 de enero de 1968, agregando que el actor solo ha acreditado 7 años y 27 semanas de aportes y que cesó el 7 de diciembre de 1974, por lo que no cumple el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

              

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta haber laborado para Ladrilleras Unidas S.A. desde el 4 de marzo de 1964 hasta el 7 de diciembre de 1971 y que la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades determinó que adolece de hipoacusia a partir del 5 de enero de 1968, por lo que reúne los requisitos que exige el Decreto Ley 19990.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al actor no le corresponde gozar de la pensión solicitada, por cuanto no ha acreditado reunir ninguno de los requisitos señalados en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.  El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone:

 

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.2. El artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

2.3.3.  Este Colegiado, en el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC y ratificado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

2.3.4.  Al respecto, de las Resoluciones 13235-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 8), 84877-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 11) y 1330-2012-ONP/DPR/DL 19990 (f. 16), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez porque de acuerdo con el Certificado Médico 313-2006, del 22 de noviembre de 2006, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, y con el Certificado Médico de Invalidez 9672, de fecha 8 de marzo de 2009, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Arequipa–EsSalud, se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial  bilateral  con 61% de menoscabo, a partir del 5 de enero de 1968, lo que supone que la norma aplicable es la Ley 8433, por lo que no reúne las cotizaciones exigidas por la precitada norma legal.

 

2.3.5. De ello se aprecia que la entidad previsional,  para determinar la pensión del demandante consideró que la contingencia se produjo el 5 de enero de 1968, en vez de hacerlo desde la fecha de emisión del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, es decir, desde el 22 de noviembre de 2006.

 

2.3.6.  Pese a lo señalado, respecto a la fecha de expedición del certificado médico, debe tenerse en cuenta que desde la fecha del cese laboral (7 de diciembre de 1974) hasta la fecha de expedición del primer certificado médico indicado en el numeral 2.3.4. supra (22 de noviembre de 2006), han transcurrido 32 años, por lo que el demandante no cumple el requisito previsto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión solicitada.   

 

2.3.7.  En consecuencia, no acreditándose la vulneración del derecho del actor, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA