EXP. N.° 04792-2013-PA/TC

CALLAO

OSKAR GUILLERMO

DELGADO SOTELO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oskar Guillermo Delgado Sotelo contra la resolución de fojas 253, de fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en su cargo de Coordinador Administrativo del Gobierno Regional del Callao. Manifiesta haber laborado desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente; asimismo, señala que desempeñó labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo, y que percibía una remuneración, bajo dependencia y subordinación, con contratos de locación de servicios y un contrato para prestar el servicio de supervisor zonal para la actividad “Programa de Protección Social al escolar en las instituciones educativas de la Provincia Constitucional del Callao-2010”.

 

El procurador público regional de la entidad demandada interpone la excepción de convenio arbitral y formula tacha contra un medio probatorio y contesta la demanda expresando que el actor laboró como locador de servicios en periodos discontinuos; asimismo, advierte que las contrataciones se  efectuaron mediante adjudicaciones de menor cuantía, en las que presentó su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, y que no estaba sujeto a un horario de trabajo. Finaliza señalando que los medios probatorios que presentó han sido prefabricados con la finalidad de perjudicar a la institución.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 25 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; con fecha 2 de julio de 2012, declaró infundada la tacha del documento; y, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, manifestando que de los contratos de locación de servicio se advierte que existió una relación laboral entre las partes, por lo que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual. A su turno, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no acredita continuidad en sus labores desempeñadas y que existen extremos controvertidos que no han sido fehacientemente acreditados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a los medios probatorios que obran en autos, el demandante prestó servicios para la emplazada en periodos interrumpidos, ello de acuerdo con los contratos de locación de servicios y otros que obran de fojas 4 a 8, siendo el último periodo continuo de prestación de servicios desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010, periodo en el que fue contratado en calidad de Supervisor Zonal para la actividad “Programa de Protección Social al escolar en las instituciones educativas de la Provincia Constitucional del Callao-2010”.

 

2.      En el presente caso, para acreditar su pretensión ha presentado, el demandante el citado contrato de servicios para la actividad de protección al escolar (f. 8) y sus correspondientes recibos por honorarios de marzo a diciembre de 2010 (ff. 26 a 29), no tomándose en consideración los otros documentos presentados puesto que corresponden a periodos anteriores a la prestación de servicios analizados en el caso concreto.

 

3.      Al respecto, este Tribunal considera que para determinar si se configuró o no una relación de trabajo entre el demandante y el gobierno regional demandado se requiere de mayor actividad probatoria, pues con los documentos que obran en autos no es factible ello.

 

4.      Por consiguiente, de conformidad con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, cabe concluir que en el caso de autos se requiere mayor actividad probatoria, por lo que no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA