EXP. N.° 04794-2013-PHC/TC

AYACUCHO

JOE DIXON

HUASVALDO ARCE

Representado(a) por

TOMÁS INFANTE HUAYHUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Infante Huayhua

a favor de don Joe Dixon Huasvaldo Arce contra la resolución de fojas 108, su fecha 11 de julio de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Penal-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio del 2013, don Tomáas Infante Huayhua interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, José Donaires Cuba, Juan Gabriel Aramburú Sulca y Efraín Alberto Vega Jaime, manifestando que no se le ha entregado copia de la sentencia de fecha 11 de junio del 2013 que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte de pasta básica de cocaína con fines de comercialización en forma agravada (Expediente N.° 1364-2010) para fundamentar el medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra dicha sentencia; sino que se ha dado lectura únicamente de la parte resolutiva de la sentencia en la audiencia correspondiente. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa. 

 

2.        Que afirma que en la audiencia pública realizada el 11 de junio del 2013, se ha dictado y leído sólo la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, mediante la cual se le impone al favorecido 16 años de pena privativa de la libertad y el pago de S/. 40,000.00 por concepto de reparación civil; siendo que en dicho acto interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia; pero al apersonarse el recurrente a la secretaría de la Sala demandada para que se le otorgue copia de la sentencia a fin de fundamentar la referida impugnación, se dio con la sorpresa de que la sentencia aún no estaba lista; por lo que considera que la detención que sufre el favorecido resulta arbitraria al no existir sentencia.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.        Que se desprende de lo aseverado por el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia emitida en el proceso de hábeas corpus (fojas 60), que siendo las 18 horas del 11 de junio del 2013 se le notificó al favorecido la sentencia condenatoria conforme se acredita con la cédula de notificación que adjunta (fojas 46), lo cual corrobora en su recurso de agravio constitucional (fojas 117), por lo que al haber cesado la pretendida agresión en un momento posterior a la postulación de la presente demanda (a las 13 horas 33 minutos del 11 de junio del 2013), carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA