EXP. N.° 04802-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

BENJAMÍN COLCHÓN

GONZÁLES

Representado(a) por

ALFREDO LLALLICO NÚÑEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Llallico Núñez contra la resolución de fojas 140, su fecha 12 de marzo del 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre del 2012, don Alfredo Llallico Núñez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Benjamín Colchón Gonzales y la dirige contra el juez penal transitorio de reos libres de Lima Norte. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se solicita que el favorecido sea excluido del proceso penal N.º 18506-2001.

 

El recurrente refiere que contra don Benjamín Colchón Gonzales se ha seguido un proceso judicial que lleva más de once años sin que se haya emitido sentencia a pesar de que su proceso es sumario y no reviste complejidad. Añade el accionante que el cuestionado proceso penal fue iniciado en el Primer Juzgado en lo Penal de Lima Norte y que posteriormente fue remitido al Juzgado Penal Transitorio de Reos Libres de Lima Norte, por el presunto delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad (expediente N.º 18506-2001). El accionante también manifiesta que el proceso se ha dilatado por la actuación pasiva de los órganos jurisdiccionales y que no se ha tipificado en forma correcta el delito imputado pues se inició con una declaración policial de la supuesta agraviada que no tiene consistencia en la veracidad de su relato. Asimismo, señala que en el expediente sólo consta su declaración instructiva pero no la declaración preventiva, y que no se ha llevado a cabo la pericia psicológica a la supuesta menor agraviada.

 

 

A fojas 30 obra la declaración del juez Guillermo Huamán Vargas, quien manifiesta que asumió el despacho desde el 30 de enero del 2013 y sí se han respetado las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales del procesado. Señala que la demora en el proceso se debe a su condición de reo ausente determinada por Resolución de fecha 21 de junio del 2004, hasta el año 2011 en el que fue capturado por la Policía. También anota que se ha dispuesto la ampliación de su declaración instructiva al haber ampliado el auto de apertura de instrucción para comprenderlo en el mismo delito pero con agravante por su condición de conviviente de la madre de la agraviada.

 

A fojas 32 obra la declaración del recurrente, de la que se desprende que se ratifica en todos los extremos de la demanda.

 

El Procurador Adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que se la declare infundada arguyendo que el solo paso del tiempo no determina que éste haya sido indebido y que debe tenerse presente la intención del favorecido de no ponerse a derecho en el proceso penal seguido en su contra (fojas 36). 

 

El Décimo Tercer Juzgado Penal de de la Corte Superior de Lima Norte, con fecha 10 de enero del 2013, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido ha sido renuente a la acción de la justicia y que su falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos ha ocasionado la dilación del proceso (fojas 97).

 

La Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por el mismo fundamento (fojas 140).

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de la demanda (fojas 151).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que don Benjamín Colchón Gonzales sea excluido del proceso penal N.º 18506-2001 seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en agravio de menor de edad. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

 

Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 

Argumentos del demandante

 

2.        El recurrente alega que sí se ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido porque el proceso penal es sumario y se inició en el año 2001.

 

Argumentos del demandando

 

3.        El juez demandado aduce que se han respetado las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales del procesado.

 

4.        El Procurador Público adjunto argumenta que la intención del favorecido de no ponerse a derecho en el proceso penal seguido en su contra ha ocasionado la demora en su tramitación.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

6.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

7.        El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha explicitado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o, ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

8.        Fluye de los documentos que obran en autos y las declaraciones de las partes que la demanda debe ser desestimada a partir de las siguientes consideraciones:

 

a)      A fojas 53 de autos obra el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 16 de noviembre del 2001, por el que se inicia proceso contra don Benjamín Colchón Gonzales por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad, con mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 18506-2001).

 

b)      De acuerdo a la resolución de fecha 29 de abril del 2003 (fojas 57), a dicha fecha el favorecido no había rendido su declaración instructiva por lo que se señaló nueva fecha para su realización; el 28 de mayo del 2003, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente. Por Resolución de fecha 21 de junio del 2004, don Benjamín Colchón Gonzales fue declarado reo ausente, por lo que se ordenó su ubicación y captura (fojas 68).

 

c)      Según se aprecia a fojas 81 de autos, el favorecido se puso a derecho el 26 de octubre del 2011, disponiéndose que en dicha fecha rinda su declaración instructiva.

 

d)     Por Resolución de fecha 25 de mayo del 2012, conforme a la solicitud del fiscal (fojas 87), se amplía el auto de apertura de instrucción porque a la fecha de ocurridos los hechos don Benjamín Colchón Gonzales era conviviente de la madre de la menor agraviada y se lo cita para el 28 de junio del 2012 a efectos de la ampliación de su declaración instructiva. Por resolución de fecha 17 de setiembre del 2012, se lo cita nuevamente para el 16 de octubre del 2012 (fojas 94) y por resolución de fecha 7 de diciembre del 2012, se reitera la citación para el 21 de enero del 2013, bajo apercibimiento de ordenarse su captura (fojas 95).

 

9.        De la simple constatación de fechas se advierte que desde el 16 de noviembre del 2001, fecha en que se dictó el auto de apertura de instrucción, hasta el 26 de octubre del 2011, fecha en que don Benjamín Colchón Gonzales se puso a derecho, transcurrieron casi once años para la tramitación de un proceso sumario en el que sólo existe un procesado y una agraviada, aunque por la naturaleza del delito (actos contra el pudor contra menor de edad) puede originar cierto grado de complejidad. 

 

Sin embargo, dicha dilación no ha afectado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable pues el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. Y, en el caso de autos, el recurrente se encontraba en calidad de reo ausente y recién se apersonó al proceso el 26 de octubre del 2011, fecha a partir de la cual se comienza a computar el plazo razonable del proceso penal cuestionado porque es cuando se presenta el primer acto del proceso en su contra como probable responsable del delito imputado.

 

10.    El recurrente alega la falta de notificación del inicio del proceso (fojas 108), al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA