EXP. N.° 04807-2012-PA/TC

LIMA

MORGAN DEL ORIENTE S.A.C.

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la resolución de autos, su fecha 22 de mayo de 2013, presentada por don Félix Eduardo Palomino Villanueva, abogado de Morgan del Oriente S.A.C. y Pro Vigilia S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación”.

 

2.      Que el recurrente solicita la nulidad de la resolución de autos por considerar que el Tribunal Constitucional ha obviado analizar y valorar adecuadamente los documentos ofrecidos como medios probatorios y las razones por las que, a su consideración, las resoluciones administrativas cuestionadas en autos vulneran su derecho al debido proceso, pues refiere que el Tribunal de Contrataciones del Estado, ante su imposibilidad de individualizar a la empresa consorciada responsable de la presentación de los carnés falsos, utilizó argumentos oscuros, vagos e insuficientes que no esclarecen la motivación de las Resoluciones N.os 108-2011-TC-S4 del 26 de enero de 2011, y 313-2011-TC-S3, del 21 de febrero de 2011. Asimismo, refiere que la resolución de autos evidencia la existencia de motivación insuficiente que constituye causal de nulidad insubsanable.

 

3.      Que en observancia de lo expuesto en el primer considerando, la presente solicitud debe ser entendida como recurso de reposición.

 

4.      Que este Colegiado al evaluar la presente causa ha tomado en consideración cada uno de los medios de prueba aportados en autos; pese a ello, no se ha podido determinar la existencia de la presunta afectación denunciada o de alguna causal de nulidad de los actos administrativos que cuestiona, toda vez que los documentos presentados en autos resultan insuficientes para establecer con certeza la no responsabilidad de las Sociedades demandantes sobre la presentación de los carnés falsos de DISCAMEC que se les ha atribuido como conducta pasible de sanción en el procedimiento administrativo en el que se produjeron las referidas resoluciones, razón por la cual la dilucidación de la controversia planteada necesariamente debe ser llevada a cabo ante un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

5.      Que en tal sentido, al haberse resuelto la controversia de acuerdo a lo que la jurisprudencia establece y los medios de prueba existentes en autos, corresponde desestimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA