EXP. N.° 04822-2013-PHC/TC

HUAURA

ALFREDO MARTIN

BORJA JIMENEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Sandivar Murillo a favor de Alfredo Martín Borja Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Penal Sala de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 139, su fecha 26 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de febrero de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Barranca, señores Romero Uriol, Mena Quispe y Timana Girio, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Nº 20, de fecha 17 de agosto de 2012 que lo condena a una pena privativa de libertad de 15 años. Alega que se le está afectando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Expresa que en el juicio oral indebidamente se han tomado en consideración versiones de testigos. Afirma que ha sido condenado por indicios, es decir no existen medios de prueba determinantes que acrediten su responsabilidad. Finalmente señala que existe una indebida motivación puesto que los emplazados no han realizado la conexión que debe hacerse entre los indicios y los hechos de manera global.

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha establecido en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

3.      Que a fojas 15 obra la Resolución cuestionada de fecha 17 de agosto de 2012, que condenó al recurrente a 15 años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado. Al respecto, no consta de autos que la resolución cuestionada haya obtenido un pronunciamiento por parte del superior, puesto que el recurso de apelación presentado por el actor fue declarado inadmisible en atención a que no cumplió los requisitos exigidos por ley conforme consta de fojas 129. En tal sentido no se aprecia de autos que se haya cumplido con el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus por lo que el mismo debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ