EXP. N.° 04836-2012-PA/TC

LIMA

STAR UP S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Star up S.A. contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de Lima, de fojas 160, su fecha 24 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Comercial de la Corte Superior de Lima, con el objeto de que la Resolución Nº 4, de fecha 11 de enero de 2011 (que confirmó la Resolución N.º 3), y la Resolución N.º 5, de fecha 3 de marzo de 2011, (que desestimó el pedido de nulidad planteado contra la Resolución N.º 4), sean declaradas nulas.

 

Sustenta su pretensión en que dichas resoluciones judiciales, que fueron expedidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promoviera en su contra la empresa Atlantic Airlines de Honduras, no han sido debidamente motivadas debido a que no tomaron en consideración lo previsto en el artículo 13º del Reglamento de la Ley de Conciliación, que estipula, imperativamente, que la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de conciliación deben consignarse de manera expresa en el poder.

 

Asimismo, denuncia una afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar, simple y llanamente, que tiene por objeto cuestionar la admisión a trámite de una demanda de obligación de dar suma de dinero. El ad quem confirma la recurrida al estimar que, en realidad, lo que se está cuestionando es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.

 

3.      Que en la medida que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la apreciación que la judicatura ordinaria ha realizado sobre si Atlantic Airlines de Honduras confirió o no determinada facultad de conciliación a don César Alfredo Follegati Noriega, tal pretensión resulta improcedente, pues tanto la determinación y valoración de los elementos de hecho, como la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios e inherentes de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia ratione materiae de esta sede constitucional.

 

4.      Que aunque a través del amparo se puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, la justicia constitucional no puede subrogar a la justicia ordinaria en la comprensión que ésta última realice tanto de hechos como de normas. El proceso de amparo, contrariamente a lo señalado por la demandante, no puede ser utilizado para extender el debate de cuestiones que, en su momento, fueron resueltas en el proceso civil ordinario subyacente.

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA