EXP. N.° 04836-2013-PA/TC

AYACUCHO

ENTIDAD PRESTADORA

DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

AYACUCHO S.A. - EPSASA

REPRESENTADO(A) POR

WILBER JOSSEF VEGA MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wiber Jossef Vega Mendoza,en representación de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., contra la resolución de fojas 136, su fecha 12 de julio del 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo del 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 19, de fecha 28 de diciembre del 2012, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por don Olimpiades Yupanqui Flores contra su representada en el proceso laboral sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales, resolución que a su juicio vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por haber confirmado una resolución a pesar de haber incurrido esta en causales de nulidad.

 

2.      Que con fecha 13 de marzo del 2013, el Juzgado en Derecho Constitucional de Ayacucho declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia de vista cuestionada por el actor no tiene la calidad de una resolución firme. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo que realmente pretende el actor no es la protección del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuya vulneración alega sino, por el contrario, que se revoque la resolución citada, a efectos de realizar un nuevo análisis de los medios probatorios, así como actuaciones que, según el demandante, no se habrían actuado en el proceso laboral.

  

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

4.      Que este Tribunal ha considerado que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, también desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales, tanto más cuanto que la resolución cuestionada habría incurrido en vicio de incongruencia, toda vez que se habría omitido analizar en su totalidad los argumentos contenidos en el recurso de apelación planteado contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, en virtud de la cual se declaró fundada la demanda sobre indemnización por retención no autorizada de compensación de tiempo de servicios (CTS) interpuesta contra el recurrente.

 

5.      Que, consecuentemente y al haberse indebidamente rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en que el vicio se produjo y el emplazamiento con la demanda a los demandados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa, así como la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 85, dispone admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de la misma a los jueces superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverla en los plazos establecidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04836-2013-PA/TC

AYACUCHO

ENTIDAD PRESTADORA

DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO

AYACUCHO S.A. - EPSASA

REPRESENTADO(A) POR

WILBER JOSSEF VEGA MENDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que "(...) los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso que exige un control constitucional de la resolución judicial cuestionada, también desde el punto de visa de la motivación de las resoluciones judiciales (...)" En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda —conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso—, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 5 del la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandado

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI