EXP. N.° 04838-2012-PA/TC

LIMA

JIMMY ALONSO

BUSTAMANTE GUERRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Alonso Bustamante Guerra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23  de febrero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Director de la Escuela de Oficiales de la PNP, solicitando que se declare inaplicable  la Resolución Directoral Nº 1241-DIREDUD-PNP, de fecha 3 de julio del 2008, que lo separa definitivamente de la Escuela de Oficiales de la PNP, e inaplicable la resolución ficta denegatoria; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la Escuela, se le apruebe con nota mínima en el curso de Matemáticas II, se le rinda honores correspondientes, derechos, prerrogativas y beneficios para la obtención del Grado de Alférez y el grado académico de Bachiller en Ciencias Policiales.

 

Hechos:

  1. Que de la demanda, su contestación y de los medios ofrecidos se tiene de autos que el recurrente ingresó a la Escuela de Oficiales de la PNP y que, cuando cursaba el cuarto año de estudios, fue denunciado por el presunto delito contra la fe pública – falsedad ideológica (Atestado Policial Nº 1266-2007-DIRINCRI-PNP/DIVIEDOD-D1), en el que se le imputó como hecho falsificar su partida de nacimiento en la que presuntamente cambió la fecha de su nacimiento e identidad para lograr alcanzar los requisitos necesarios para la postulación e ingreso a la Escuela. En base al atestado policial, la Escuela de Oficiales le abrió proceso administrativo disciplinario en el que le imputaron la causal de brindar información falsa y fue separado de la Escuela definitivamente por medida disciplinaria mediante resolución 001-2008-EO.PNPURH-CD, del 9 de enero del 2008. Contra esta resolución interpuso una primera demanda de amparo y mediante medida cautelar emitida por el Primer Juzgado Civil de Cañete se reincorporó a la Escuela. Cursando el quinto año de estudios la Escuela programó nivelación académica en los cursos de Sociología, Lengua II, Matemáticas II y Módulo de conducción de vehículos (curso acelerado), que se realizó del 4 de febrero al 14 de marzo del 2008 y para el 8 de abril del 2008 los exámenes de subsanación, acto al cual acudió el recurrente obteniendo como resultado final que sólo salió desaprobado con nota cero dos (02) en el curso de Matemáticas II. La Escuela le programó examen sustitutorio para el 28 de mayo del 2008, en fecha diferente que a los demás, porque se encontraba hospitalizado del 22 de abril al 8 de mayo del 2008. Al rendir el referido examen sustitutorio obtuvo como nota cero uno (01). Finalizados los exámenes, con Resolución Directoral Nº 1241-DIREDUD-PNP la Escuela separó definitivamente al demandante por “deficiencia académica” debido a una nota desaprobatoria. Contra esta resolución el recurrente interpuso apelación y, al no ser contestada, se acogió al silencio administrativo negativo.

 

Demanda

  1. Contra la resolución que decidió su separación definitiva el actor interpuso demanda de amparo sosteniendo que es nula porque “en el considerando tres se señala que la Escuela convoca a tres exámenes y en el considerando cuatro se afirma que aprobó tres exámenes” dando a entender que no habría desaprobado ningún examen; por ello el actor considera que con este error material se ha violado el derecho a la motivación de resoluciones. Indica que “el examen sustitutorio se le programó para el 28 de mayo del 2008, fecha en la que se encontraba hospitalizado”, pero contrariamente a esa afirmación el propio actor refiere que “es cierto que con fecha 08 de mayo ya se encontraba de alta pero por recomendación médica solo podía realizar servicios pasivos, como por ejemplo dar un examen teórico, por el lapso de 15 días (es decir hasta el 23 de mayo del 2008), no obstante, el examen sustitutorio lo rindió el 28 de mayo del 2008. Añade a su demanda que “el instructor de la Escuela le obligó a realizar excesivo esfuerzo físico cumpliendo orden expresa del director de la Escuela con la finalidad de que lo separen por discapacidad física”. Alega que la resolución con la que se aprobó el curso acelerado y el syllabus de las asignaturas no le fueron notificados, tampoco le entregaron los exámenes calificados que rindió en el curso acelerado pese a haberlos solicitado. También cuestiona como irregular la impartición de la nivelación académica en los cursos de Sociología, Lengua II, Matemáticas II y Módulo de conducción de vehículos, que se realizó del 4 de febrero al 14 de marzo del 2008, al considerar que el curso fue muy acelerado. Afirma que estos hechos vulneran sus derechos a la igualdad, al debido procedimiento administrativo, de defensa, a la dignidad, a la educación y al trabajo.

 

Contestación de demanda

  1. Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la PNP responde la demanda solicitando que se declare improcedente conforme al precedente vinculante recaído en la sentencia emitida en el expediente 1417-2005-AA/TC que establece que los hechos y el petitorio deben ser tramitados en la vía procedimental específica. Agrega que la curricula de la Escuela se modificó, razón por la que al recurrente se le notificó el Syllabus y el cronograma de exámenes y que, en efecto, no pudo dar un primer examen porque se encontraba hospitalizado, pero que en atención a esa circunstancia se le reprogramó un nuevo examen, en el que salió desaprobado.

 

  1. Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que se violó el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las normas, ya que el manual del Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, aprobado por Resolución Directoral número 1966-2005-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 3 de septiembre del 2005, no fue publicado en el diario oficial “El Peruano”, en desacato de lo ordenado por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente 3901—2007-PA/TC. Agrega que dicho manual contempla la causal de separación por deficiencia académica y que al no haber sido publicado en el diario oficial se ha violado el artículo 109 de la Constitución Política del Perú.

 

  1. Que la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de marzo de 2012 revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la norma a la que se refiere el a quo es una académica y no una norma con procedimiento sancionador, que sí requiere publicidad; esto es, que la norma académica tiene ámbito de aplicación sólo al interior de la Escuela de Oficiales. Agrega que existen muchos hechos controvertidos, como los exámenes tomados al recurrente, sus notas, calificaciones, sus promedios y otros que hacen que el tema  se convierta en uno complejo, que requiere estación probatoria, y en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para tratarlo, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria.

 

  1. Que, al respecto, si bien en las resoluciones recaídas en los expedientes 3901-2007-PA/TC; 2802-2010-PA/TC; 1514-2010-PA/TC; 3824-2010-PA/TC; 2098-2010-PA/TC; 1668-2011-PA/TC; 3480-2012-PA/TC y otros, este Tribunal se ha pronunciado respecto de los procesos disciplinarios sancionadores al interior de los institutos armados; sin embargo, en el presente caso la controversia guarda relación con el desarrollo de la formación académica y militar, en cuyo contexto el recurrente ha desaprobado una asignatura (con nota 02) y al no cumplir con la expectativa de la Escuela Policial ha quedado fuera de ésta por deficiencia académica, lo cual constituye un supuesto distinto. En efecto, en la propia demanda el actor cuestiona la forma en que se desarrolló la nivelación académica en los cursos de Sociología, Lengua II, Matemáticas II y Módulo de conducción de vehículos, que se realizó del 4 de febrero al 14 de marzo del 2008, y la manera en que se le tomó el examen sustitutorio de la asignatura de Matemáticas II, que no pudo aprobar y que tampoco aprobó en los exámenes anteriores, pretendiendo que se le apruebe con nota mínima.

 

  1. Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución Directoral Nº 1241-DIREDUD-PNP, de fecha 3 de julio del 2008, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso; más aún si se tiene en cuenta la naturaleza de la pretensión y los hechos materia de la demanda y que suponen que la controversia requiere de una estación de pruebas, de la cual carece el proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA