EXP. N.° 04838-2012-PA/TC
LIMA
JIMMY ALONSO
BUSTAMANTE GUERRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jimmy Alonso Bustamante Guerra contra la
resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 23 de
febrero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP) y el Director de
la Escuela de Oficiales de la PNP, solicitando que se declare
inaplicable la Resolución Directoral Nº 1241-DIREDUD-PNP, de fecha 3
de julio del 2008, que lo separa definitivamente de la Escuela de
Oficiales de la PNP, e inaplicable la resolución ficta denegatoria; y que,
en consecuencia, se ordene su reincorporación a la Escuela, se le apruebe
con nota mínima en el curso de Matemáticas II, se le rinda honores
correspondientes, derechos, prerrogativas y beneficios para la obtención
del Grado de Alférez y el grado académico de Bachiller en Ciencias
Policiales.
Hechos:
- Que de la demanda, su
contestación y de los medios ofrecidos se tiene de autos que el recurrente
ingresó a la Escuela de Oficiales de la PNP y que, cuando cursaba el
cuarto año de estudios, fue denunciado por el presunto delito contra la fe
pública – falsedad ideológica (Atestado Policial Nº
1266-2007-DIRINCRI-PNP/DIVIEDOD-D1), en el que se le imputó como hecho
falsificar su partida de nacimiento en la que presuntamente cambió la
fecha de su nacimiento e identidad para lograr alcanzar los requisitos
necesarios para la postulación e ingreso a la Escuela. En base al atestado
policial, la Escuela de Oficiales le abrió proceso administrativo
disciplinario en el que le imputaron la causal de brindar información
falsa y fue separado de la Escuela definitivamente por medida disciplinaria
mediante resolución 001-2008-EO.PNPURH-CD, del 9 de enero del 2008. Contra
esta resolución interpuso una primera demanda de amparo y mediante medida
cautelar emitida por el Primer Juzgado Civil de Cañete se reincorporó a la
Escuela. Cursando el quinto año de estudios
la Escuela programó nivelación académica en los cursos de Sociología,
Lengua II, Matemáticas II y Módulo de conducción de vehículos (curso
acelerado), que se realizó del 4 de febrero al 14 de marzo del 2008 y para
el 8 de abril del 2008 los exámenes de subsanación, acto al cual
acudió el recurrente obteniendo como resultado final que sólo salió
desaprobado con nota cero dos (02) en el curso de Matemáticas II. La
Escuela le programó examen sustitutorio para el 28 de mayo del
2008, en fecha diferente que a los demás, porque se encontraba
hospitalizado del 22 de abril al 8 de mayo del 2008. Al rendir el referido
examen sustitutorio obtuvo como nota cero uno (01). Finalizados los
exámenes, con Resolución Directoral Nº 1241-DIREDUD-PNP la Escuela separó
definitivamente al demandante por “deficiencia académica” debido a una
nota desaprobatoria. Contra esta resolución el recurrente interpuso
apelación y, al no ser contestada, se acogió al silencio administrativo
negativo.
Demanda
- Contra la resolución que
decidió su separación definitiva el actor interpuso demanda de amparo
sosteniendo que es nula porque “en el considerando tres se señala que la
Escuela convoca a tres exámenes y en el considerando cuatro se afirma que
aprobó tres exámenes” dando a entender que no habría desaprobado ningún
examen; por ello el actor considera que con este error material se ha
violado el derecho a la motivación de resoluciones. Indica que “el examen
sustitutorio se le programó para el 28 de mayo del 2008, fecha en la que
se encontraba hospitalizado”, pero contrariamente a esa afirmación el
propio actor refiere que “es cierto que con fecha 08 de mayo ya se
encontraba de alta pero por recomendación médica solo podía realizar
servicios pasivos, como por ejemplo dar un examen teórico, por el lapso de
15 días (es decir hasta el 23 de mayo del 2008), no obstante, el examen
sustitutorio lo rindió el 28 de mayo del 2008. Añade a su demanda que “el
instructor de la Escuela le obligó a realizar excesivo esfuerzo físico cumpliendo
orden expresa del director de la Escuela con la finalidad de que lo
separen por discapacidad física”. Alega que la resolución con la que se
aprobó el curso acelerado y el syllabus de las asignaturas no le
fueron notificados, tampoco le entregaron los exámenes calificados que
rindió en el curso acelerado pese a haberlos solicitado. También cuestiona
como irregular la impartición de la nivelación académica en los cursos de
Sociología, Lengua II, Matemáticas II y Módulo de conducción de vehículos,
que se realizó del 4 de febrero al 14 de marzo del 2008, al considerar que
el curso fue muy acelerado. Afirma que estos hechos vulneran sus derechos
a la igualdad, al debido procedimiento administrativo, de defensa, a la
dignidad, a la educación y al trabajo.
Contestación
de demanda
- Que el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales de la PNP responde la demanda solicitando
que se declare improcedente conforme al precedente vinculante recaído en
la sentencia emitida en el expediente 1417-2005-AA/TC que establece que
los hechos y el petitorio deben ser tramitados en la vía procedimental
específica. Agrega que la curricula de la
Escuela se modificó, razón por la que al recurrente se le notificó el Syllabus
y el cronograma de exámenes y que, en efecto, no pudo dar un primer examen
porque se encontraba hospitalizado, pero que en atención a esa
circunstancia se le reprogramó un nuevo examen, en el que salió
desaprobado.
- Que el Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Justicia de Huaycán, con fecha
13 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que se
violó el derecho al debido proceso y el principio de publicidad de las
normas, ya que el manual del Régimen de Educación de las Escuelas de
Formación de la PNP, aprobado por Resolución Directoral número
1966-2005-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 3 de septiembre del 2005, no fue
publicado en el diario oficial “El Peruano”, en desacato de lo ordenado
por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el
expediente 3901—2007-PA/TC. Agrega que dicho manual contempla la causal de
separación por deficiencia académica y que al no haber sido publicado en
el diario oficial se ha violado el artículo 109 de la Constitución
Política del Perú.
- Que la Sala Mixta Transitoria
de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de marzo de
2012 revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la
norma a la que se refiere el a quo es una académica y no una norma
con procedimiento sancionador, que sí requiere publicidad; esto es, que la
norma académica tiene ámbito de aplicación sólo al interior de la Escuela
de Oficiales. Agrega que existen muchos hechos controvertidos, como los
exámenes tomados al recurrente, sus notas, calificaciones, sus promedios y
otros que hacen que el tema se convierta en uno complejo, que
requiere estación probatoria, y en aplicación del artículo 5.2º del Código
Procesal Constitucional, existen vías ordinarias igualmente satisfactorias
para tratarlo, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria.
- Que, al respecto, si bien en
las resoluciones recaídas en los expedientes 3901-2007-PA/TC;
2802-2010-PA/TC; 1514-2010-PA/TC; 3824-2010-PA/TC; 2098-2010-PA/TC;
1668-2011-PA/TC; 3480-2012-PA/TC y otros, este Tribunal se ha pronunciado
respecto de los procesos disciplinarios sancionadores al interior de los
institutos armados; sin embargo, en el presente caso la controversia
guarda relación con el desarrollo de la formación académica y militar, en
cuyo contexto el recurrente ha desaprobado una asignatura (con nota 02) y
al no cumplir con la expectativa de la Escuela Policial ha quedado fuera
de ésta por deficiencia académica, lo cual constituye un supuesto
distinto. En efecto, en la propia demanda el actor cuestiona la forma en
que se desarrolló la nivelación académica en los cursos de Sociología,
Lengua II, Matemáticas II y Módulo de conducción de vehículos, que se
realizó del 4 de febrero al 14 de marzo del 2008, y la manera en que se le
tomó el examen sustitutorio de la asignatura de Matemáticas II, que no
pudo aprobar y que tampoco aprobó en los exámenes anteriores, pretendiendo
que se le apruebe con nota mínima.
- Que, en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución
Directoral Nº 1241-DIREDUD-PNP, de fecha 3 de julio del 2008, la cual
puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía
procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los
derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta
también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada
debió ser dilucidada en el referido proceso; más aún si se tiene en cuenta
la naturaleza de la pretensión y los hechos materia de la demanda y que
suponen que la controversia requiere de una estación de pruebas, de la
cual carece el proceso de amparo.
- Que, en consecuencia, la
demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2°
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA