EXP. N.° 04843-2013-PHC/TC

HUANCAVELICA

NICANOR ÁNGEL

MATAMOROS GÓMEZ

Y OTROS REPRESENTADO(A) POR

ROSA OFELIA GÓMEZ QUINTO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Freddy Maquera Arenas abogado de don Freddy Edgar Saravia Gómez y otros contra la resolución de fojas 151, su fecha 26 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio del 2013, doña Rosa Ofelia Gómez Quinto don Melquiades Molina Sedano y don Freddy Edgar Saravia Gómez interponen demanda de hábeas corpus a favor de los señores Nicanor Ángel Matamoros Gómez, Óscar Molina Sedano y Walter Abilio Saravia Gómez contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Chaparro Guerra, Gonzales Solís y Torres Gonzales. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual y solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2012 (expediente N.º 5078-2009-0) y que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos.

 

2.      Que los recurrentes refieren que con fecha 12 de abril del 2012, presentaron un escrito a favor de los beneficiarios solicitando la conclusión anticipada del proceso y en la audiencia de fecha 8 de agosto del 2012, estos aceptaron los cargos y dijeron estar arrepentidos; que sin embargo, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del 2012, fueron condenados por los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos a cinco años de pena privativa de la libertad  (expediente N.º 5078-2009-0), sin considerar que debió reducirse la pena en una sexta parte por conclusión anticipada y una tercera parte por confesión sincera.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que se aprecia de la demanda y a fojas 176 de autos que la sentencia condenatoria de fecha 28 de diciembre del 2012 (fojas 12) fue declarada consentida mediante Resolución de fecha 8 de enero del 2013; es decir, los favorecidos dejaron consentir la sentencia que pretenden cuestionar a través del presente proceso de hábeas corpus. Por consiguiente, no existe una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA