EXP. N.° 04845-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

MARIO ANTONIO

ROSALES LOZANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Antonio Rosales Lozano contra la resolución de fojas 678, su fecha 3 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sal aPenal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de julio del 2012, don Mario Antonio Rosales Lozano interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal superior, Javier Guillén Boza; los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Honores Cisneros, Morales Galarreta y Falla Salas; el mayor PNP Alejandro Díaz Sánchez, comisario de la Comisaría de Salaverry, y el capitán PNP Percy Moncada Huamán de la Comisaría de Otuzco. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al libre tránsito, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y solicita que se declaren nulos el Dictamen Aclaratorio N.º 67-2010, del 8 de noviembre del 2010, y la Resolución de fecha 10 de marzo del 2011, y se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 4 de mayo de 1999, se inició proceso penal contra don Antonio Rosales Lozano y otros por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, con mandato de detención. Manifiesta que al no haber referencias de dicha persona se solicitó información a la policía; la que al no tener información sobre la persona de Antonio Rosales Lozano en el Parte N.º 71-06-SEINCRI-C.P.N.P.O. de fecha 19 de diciembre del 2006, el capitán PNP Percy Moncada Huamán de la Comisaría de Otuzco, se informó acerca de las acciones de ubicación y notificación a la persona de Marco Antonio Rosales Lozano; es decir, una persona distinta a la requerida por el órgano judicial, y, mediante el Oficio N.º 311-10-III-DIRTEPOL-RPLL-CPNP.S/SI, de fecha 24 de mayo del 2010, el mayor PNP Alejandro Díaz Sánchez, comisario de la Comisaría de Salaverry,  informó al órgano judicial que no se tenía resultados en el Reniec sobre don Antonio Rosales Lozano y se remitió la ficha Reniec que le correspondía a Mario Antonio Rosales Lozano, quien no está vinculado a los otros procesados, ni responde a las características que refirió uno de ellos, y además no cometió ningún delito.

 

3.      Que añade el accionante que mediante Dictamen Aclaratorio N.º 67-2010, de fecha 8 de noviembre del 2010, se tuvo por aclarado el dictamen acusatorio respecto a la identidad y las calidades personales del procesado Mario Antonio Rosales Lozano, ratificando él mismo en lo demás que contiene, y que por Resolución de fecha 10 de marzo del 2011, la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió tener por individualizado al acusado Mario Antonio Rosales Lozano, aclarando la formalización de la denuncia, el auto de apertura de instrucción, la acusación y el auto de enjuiciamiento, y que se reiteren las órdenes de ubicación y captura.   

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueden dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

5.      Que el artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, el Dictamen Aclaratorio N.º 67-2010, obrante a fojas 89 de autos, no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad personal de don Mario Antonio Rosales Lozada.

 

6.      Que conforme al artículo 159.°, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; el artículo 10.°, inciso 18, de la Ley de la Policía Nacional del Perú, Decreto Legislativo N.º 1148 establece que es función de la Policía “Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial (…)”. Por ello, las investigaciones realizadas por los policías demandados, de acuerdo al mandato del órgano judicial, y que dieron lugar a la expedición del Parte N.º 71-06-SEINCRI-C.P.N.P.O. (fojas 113) y del Oficio N.º 311-10-III-DIRTEPOL-RPLL-CPNP.S/SI, no inciden en forma negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente. 

 

7.      Que por  consiguiente, dado que la reclamación del recurrente  (hechos  y petitorio) en los extremos señalados en los considerandos 5 y 6, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que, se otro lado, conforme al artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

9.      Que el artículo 292.º, inciso d), del Código de Procedimientos Penales establece que procede el recurso de nulidad contra “los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre (…) o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal”. En el caso de autos, no se ha acreditado que la Resolución de fecha 10 de marzo del 2011 (fojas 91) haya sido impugnada, por lo que no es una resolución judicial firme, conforme lo exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04845-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

MARIO ANTONIO

ROSALES LOZANO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

            Emito el presente fundamento de voto pues estimo que la presente demanda debe ser declarada improcedente porque, de acuerdo al artículo 4.° del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial, la firmeza de la resolución cuestionada. Implicando que antes de interponer una demanda constitucional deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. Siendo que en este caso no se acredita la impugnación a la resolución que se cuestiona, por tanto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA