EXP. N° 04846-2013-PHD/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO ELÍAS

APARICIO ESPINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, este último en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución de fecha 1 de julio de 2013, de fojas 84, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le brinden copias simples de las actas de inicio y término de inspección, fichas de inspección e informes de fiscalización realizados por el personal del área de fiscalización del SATT al predio ubicado en la Avenida España N.º 1246 que está a nombre de doña Susana Espino Muñoz de Alayo, durante el periodo comprendido entre enero de 2001 a diciembre de 2011, más el pago de costas y costos. Manifiesta que, con fecha 28 de agosto de 2012, requirió al emplazado la documentación antes citada, la cual sostiene que le ha sido denegada mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012,  de fecha 29 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado.

 

El emplazado contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada debido a que el actor ha solicitado información sobre un predio ajeno y no ha acreditado representar al propietario de dicho inmueble.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda por considerar que al no haberse proporcionado la documentación solicitada, se le ha negado el derecho de acceso a la información pública del actor.  

 

La Sala revisora revocó la apelada, declarándola improcedente, por considerar que la información solicitada se encuentra resguardada por la reserva tributaria.

 

Mediante recurso de agravio constitucional el recurrente manifiesta que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad y reserva tributaria de doña Gloria Jesús Espino Flores (sic, cfr. fojas 97), pues únicamente solicita información técnica.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita copias simples de las actas de inicio y término de inspección, fichas de inspección e informes de fiscalización realizados por el personal de Fiscalización del SATT al predio ubicado en la avenida España N.º 1246, con código N.º 51469 de propiedad de doña Susana Espino Muñoz de Alayo, desde enero del 2001 hasta diciembre de 2011, más el pago de costas y costos.

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito ha sido cumplido conforme se aprecia de fojas 3.

 

Argumentos de las partes

 

3.      El recurrente, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad democrática, por lo que cualquier persona tiene todo el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo, refiere que su pedido se encuentra vinculado con la información técnica de la contribuyente que no afecta la intimidad y reserva tributaria de la titular de la información y que tiene autorización expresa de la referida contribuyente para solicitarla (Cfr. fojas 97).

 

4.      Por su parte, el SATT ha manifestado que mediante Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012, se comunicó al demandante que no era posible atender su petición porque la información solicitada estaba relacionada con un predio ajeno y porque no acreditó la representación del propietario de dicho inmueble.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

6.      Asimismo, el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806), establece que: 

 

“Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que:

 

“lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva” (Cfr. STC N.º 02579-2003-HD/TC, fj. 12).

 

7.      En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente, al momento de plantear su demanda de hábeas data, invocó el derecho de acceso a la información pública a fin de solicitar información sobre la fiscalización que el emplazado ha efectuado a un predio ajeno, razón por la cual no justificó su pedido al momento de requerir dicha información al SATT (Cfr. fojas 3 y 4) ni al interponer su demanda (Cfr. fojas 9-11), hecho que llevó al emplazado a responder a su pedido mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 35-2012, de fecha 29 de agosto del 2012 (f. 8), en los siguientes términos:

 

“(…) no procede atender lo solicitado, considerando que debe de anexar carta poder notarial de autorización de cada contribuyente, detallando la información y/o documentación requerida” (sic).

 

8.      Como es de verse, la respuesta que la Administración le procuró, en su oportunidad, resultaba correcta, al no haber acreditado contar con autorización para poder acceder a la información requerida. Y es que, en la medida que la documentación versa sobre fiscalizaciones a un predio ajeno y que el demandante no ha acreditado tener autorización de la propietaria de dicho predio para acceder a dicha información, la negativa de la emplazada es constitucionalmente legítima por tratarse de información confidencial, conforme a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución y al numeral 2) del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N.º 27806. Ello es así, pues la reserva tributaria, que, entre otras cuestiones, protege los resultados del procedimiento de fiscalización, así como la cuantía de la deuda tributaria, es un límite constitucionalmente admisible al mencionado derecho fundamental. Por lo tanto, la presente demanda resulta infundada.

 

9.      Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que aunque posteriormente se hubiera presentado la autorización correspondiente, ello no variaría el sentido del presente fallo, pues, en su momento, no acreditó ostentar la representación de la propietaria del predio en la vía administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Fernando Elías Aparicio Enciso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA