EXP. N.° 04847-2012-PA/TC

LIMA

TOBÍAS MONTERO

CASIMIRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima a los 30 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Montero Casimiro contra la resolución de fojas 124, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resoluciones 404-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de enero de 2005, y 53785-2007-ONP/DC/DL 19990, de 20 de junio del 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada desde el 27 de abril de 2001, por despedida total de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 18471, supuestos regulados actualmente por el Decreto Supremo 003-97-TR, más el pago de devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada que solicita.

 

El  Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no acreditó que su cese laboral se produjo por despedida total de personal.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Asimismo,  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

En consecuencia, se verifica que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento precitado, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.                Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que reúne los requisitos para gozar de una pensión de una pensión de jubilación adelantada, toda vez que la empresa para la que laboraba fue declarada en insolvencia económica por Indecopi y su cese en el trabajo se produjo el 27 de abril de 2001, mientras que a la fecha de presentada la solicitud tenía 61 años de edad.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación adelantada que solicita.

  

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despido total o cese colectivo de personal prevista en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      Previamente, debe dejarse establecido que si bien en sede judicial se ha desestimado la demanda al no haberse acreditado que el cese del actor se produjo dentro de los alcances del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se le ha reconocido 28 años y 7 meses de aportaciones; motivo por el cual el demandante pretende que en sede del Tribunal se le reconozcan aportes adicionales durante su relación laboral para su exempleador Fabritex Peruana S.A. del 16 de octubre de 1972 al 25 de enero de 2005, según certificado de trabajo que refiere adjuntar al recurso de agravio constitucional, para completar 30 años de aportaciones, sin embargo el documento antes referido no ha sido adjuntado al recurso de agravio constitucional, por lo que no es posible emitir pronunciamiento.

 

2.3.3.      Para acceder a la pensión de jubilación por despido total o cese colectivo, debe recordarse que el demandante, además de probar que tiene la edad y los aportes (rebajados), debe acreditar que fue objeto de un despido total o cese colectivo, pues de no demostrarlo, no sería posible otorgarle la pensión que reclama.

 

2.3.4.      En el presente caso, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo el 27 de abril del 2001, por lo que los supuestos de cese colectivo que le resultan aplicables son los previstos en el artículo 46 del Decreto Supremo  003-97-TR.

 

2.3.5.      Sobre la base de dichos supuestos, debe destacarse que en autos no se encuentra probado en forma fehaciente que el demandante haya sido objeto de un cese colectivo,  pues  si  bien  a  fojas  37  de  autos  corre  una  resolución emitida por Indecopi, que declara la insolvencia de la empresa Naves Industriales S.A.C. –exempleador del actor–, ella no demuestra en forma indubitable que el vínculo laboral del demandante se haya extinguido como consecuencia de tal situación. Afirmar lo contrario importa asumir que la declaración de quiebra o insolvencia de una empresa es suficiente para proceder al cese colectivo de trabajadores, cuando la decisión de cese colectivo corresponde al administrador designado o ratificado por la Junta de Acreedores, y en el presente caso no existe prueba de que esto último haya sucedido, ni ello se desprende de la resolución precitada.

 

2.3.6.      Consecuentemente, como el demandante no ha probado en forma fehaciente que haya sido objeto de un cese colectivo por algún supuesto del artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR, no puede otorgársele la pensión de jubilación adelantada, pues su cese pudo deberse a un mutuo acuerdo con el empleador o a su renuncia voluntaria.

 

2.3.7.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.9.      Apreciándose de autos, conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.2., que el demandante reúne 28 años y 7 meses de aportaciones y que, a la fecha, cuenta 65 años de edad, este Colegiado concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 14 de enero de 2012 (fecha en que cumplió 65 años), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.10.  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.11.  Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

3.      Efectos de la presente sentencia

 

De conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, deberá ordenarse que la ONP emita resolución otorgando al demandante pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 desde la fecha en que cumplió los 65 años de edad, disponiéndose igualmente el pago de las pensiones generadas con los correspondientes intereses legales.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Ordenar que la ONP le otorgue al actor una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 de conformidad con el fundamento 2.3.9., supra, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA