EXP. N.° 04849-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

RÓMEL CRESPÍN

FERNÁNDEZ GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romel Crespín Fernández García contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 168, su fecha 7 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Fincas & Agropec SRL; Justo Vera Paredes, en su condición de juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo; Mariano Benjamín Salazar Lizarraga; María Elena Alcántara Ramírez; David Olegario Florián Vigo, en sus condiciones de vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 18 de fecha 26 de abril de 2012, y la Resolución Nº 2, de fecha 21 de Junio de 2012, emitidas por el Segundo Juzgado Civil y la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad respectivamente. Alega amenaza y violación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (debido proceso), a la defensa y a la propiedad, por habérsele impedido participar en el proceso de ejecución de garantías (Exp. N.º 4950-2010) por cuanto no es considerado parte del mismo y no cuenta con legitimidad para obrar; rechazándose así, la nulidad y contradicción formulada por el recurrente.

 

Sostiene el accionante que es propietario del bien inmueble, consistente en la oficina 127, ubicado en el jirón Diego de Almagro N.º 539, 545, 549 y 551 de la ciudad de Trujillo; el cual le fue vendido por Miguel Ulises Sanabria Solari mediante contrato privado de compraventa con firma legalizada ante notario público. Asimismo, expresa que el referido vendedor realizó sobre el mismo bien, una compraventa a favor de la empresa Investments EIRL; una hipoteca a favor del Banco Continental; una compraventa a favor de la Empresa Finca & Agropec SRL, la misma que se realizó como aporte de capital para su constitución; y una compraventa a favor de Luis Guillermo Reyes López y María Mercedes Cerna Medina. Que luego con esta última compraventa y como existía un supuesto saldo por la transferencia, al comprobar que existe una hipoteca legal, han interpuesto una demanda de ejecución de garantías (Exp. N.º 4950-2010), en la cual la empresa Fincas & Agropec SRL, ha emplazado a los esposos Luis Guillermo Reyes López y María Mercedes Cerna Medina por, supuestamente, el saldo de la venta, en donde es claro advertir que el propósito es lanzarlo de la posesión que detenta. Ante ésta situación el recurrente se apersona al proceso de ejecución de garantías formulando nulidad y contradicción, las mismas que fueron declaradas improcedentes por no ser parte en el proceso, en consecuencia, no tener legitimidad para obrar.

 

2.      Que, con fecha 7 de setiembre del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda al no existir vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por el accionante. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la apelada argumentando que lo que en realidad pretende el demandante es el reexamen de los hechos alegados en el proceso de ejecución de garantías, lo cual no es factible a través del proceso de amparo.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que, de autos se aprecia que, lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales N.º 18 de fecha 1 de agosto del 2012, y la Resolución Nº 2 de fecha 21 de Junio de 2012, que confirmó la improcedencia de la nulidad y la  contradicción deducida y formulada por el amparistaalegando la afectación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la propiedad. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas tanto del a quo (fojas 36)  como del ad quem (fojas 53) se encuentran debidamente fundamentadas, advirtiéndose que la Sala emplazada se ha pronunciado sobre todas las causales impugnatorias expresadas por el amparista en su recurso de apelación de fecha 15 de mayo del 2012 (fojas 39) y en donde la instancia revisora confirmó la decisión de la primera instancia en el sentido que el accionante sólo tiene la condición de tercero poseedor del inmueble ejecutado (no deudor hipotecario) no formando parte de la relación jurídica material existente entre el acreedor y el deudor de la obligación principal. Por lo tanto, el hecho de no permitirle su intervención en el proceso de ejecución no recorta ningún derecho fundamental del amparista, ya que, es evidente que para hacer valer un derecho es necesario contar tanto con los presupuestos procesales como con las condiciones de la acción, las cuales no confluyen en el caso de terceros poseedores de bienes dados en garantía.

 

5.      Que, en consecuencia, se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN