EXP. N.° 04854-2012-PA/TC

LIMA

J. S. D. N. REPRESENTADO (A)

POR JORGE LUIS

DÍAZ CABELLO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Díaz Cabello y otra contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2012, de fojas 95, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente y doña Azalia Viviana Nieto Correa interponen demanda de amparo en representación de su menor hijo J.S.D.N. contra la Directora del I.E.I. Cuna Jardín del Ministerio Público, señora Tarcila Vila Castillo, con la finalidad de que su menor hijo se encuentre oficialmente matriculado en el aula de un año de la citada institución educativa, solicitándose de forma adicional la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 0622-2011 ED. Sostienen que su hijo, nacido el 14 de abril de 2011, ha cursado satisfactoriamente el aula de lactantes y fue promovido para el aula de niños de un año; sin embargo para el año 2012 se les comunicó verbalmente que la matricula será rechazada en mérito de la Resolución Ministerial Nº 0622-2011 ED, por cuanto en ella se establece como parámetro para el ingreso a la escuela la edad cronológica del menor, teniendo como límite la fecha de nacimiento hasta el 31 de marzo de 2012, situación que no le es aplicable. Agregan que mediante carta dirigida a la Directora ha solicitado la regularización de la matrícula, sin embargo no ha recibido respuesta alguna. Asimismo, manifiestan su desacuerdo por la edad fijada en la resolución cuestionada, la cual resulta arbitraria, pues omite tener en cuenta los tiempos,  ritmos y procesos madurativos del educando, vulnerando de ese modo el principio de igualdad, y los derechos a la no discriminación por razón de nacimiento de su menor hijo, y a la educación. 

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional  de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno del menor, por cuanto se pretende la declaración de un derecho y no su restitución, debiéndose tener en cuenta que al menos no le corresponde acceder al aula de un año porque no ha cumplido esa edad. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias jurisdiccionales precedentes, y estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que en el caso concreto, el Tribunal Constitucional estima que los hechos planteados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, toda vez que la presunta negativa de matricular al menor en el aula para niños de un año, por parte de la emplazada, no ha sido del todo corroborada, debiéndose conocer, de ser cierto ello, cuáles son la razones de dicha medida, aspectos que aparentemente no habrían sido advertidos por las instancias del amparo. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.      Que, en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el estado educacional actual del menor, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a la emplazada, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 19 de marzo y 29 de agosto de 2012, de primera y segunda instancia, respectivamente, y en consecuencia, ordena que se remitan los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que admita a trámite la demanda constitucional interpuesta, y corra traslado de ella a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA