EXP. N.° 04858-2012-PA/TC

LIMA

CONTIX S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Contix S.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima., de fojas 199, su fecha 26 de setiembre de 2012, que declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Nº 1577, que establece los montos de los arbitrios de recolección de residuos sólidos, barrido de calles, mantenimiento de parques y jardines y serenazgo correspondientes al ejercicio 2012 en el Cercado de Lima, así como el informe técnico que es su anexo. Alega la demandante que hay un incremento excesivo en la tasa de los árbitros, lo que afecta su derecho de propiedad.

 

2.      Que, al respecto, debe recordarse que en las SSTC 06730-2006-PA/TC y 02724-2007-PA/TC, este Tribunal precisó que “en supuestos donde el acto lesivo proviene directamente de una norma o se basa o es aplicatoria de una norma no es exigible el agotamiento de la vía previa. En estos casos, el origen del acto lesivo se halla en la norma, y la norma no constituye un acto administrativo, sino un acto emanado de una potestad normativa. Por definición, no hay vía previa frente a normas”.

 

3.      Que en consecuencia, dado que en el presente caso el acto lesivo proviene del ejercicio de una potestad normativa (Ordenanza Nº 1577), mas no de una potestad administrativa, no es aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, debe revocarse las resoluciones de rechazo liminar y ordenarse que la demanda sea admitida.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia, ORDENA al juzgado de primera instancia que la admita y tramite dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CONTIX S.A.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestra discrepancia con la ponencia, que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Nº 1577, que establece los montos de los arbitrios de recolección de residuos sólidos, barrido de calles, mantenimiento de parques y jardines y serenazgo correspondientes al ejercicio 2012 en el Cercado de Lima, así como el informe técnico que es su anexo. Alega la demandante que hay un incremento excesivo en la tasa de los árbitros que afecta su derecho de propiedad.

 

2.      Al respecto, debemos recordar que en las SSTC 06730-2006-PA/TC y 02724-2007-PA/TC el Tribunal Constitucional precisó que “en supuestos donde el acto lesivo proviene directamente de una norma o se basa o es aplicatoria de una norma no es exigible el agotamiento de la vía previa. En estos casos, el origen del acto lesivo se halla en la norma, y la norma no constituye un acto administrativo, sino un acto emanado de una potestad normativa. Por definición, no hay vía previa frente a normas”.

 

3.      En consecuencia, dado que en el presente caso el acto lesivo proviene del ejercicio de una potestad normativa (Ordenanza Nº 1577), mas no de una potestad administrativa, no es aplicable la exigencia del agotamiento de la vía previa establecida por el artículo 45º del Código Procesal Constitucional. Por esta razón, consideramos que debe revocarse las resoluciones de rechazo liminar y ordenarse que la demanda sea admitida.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia, ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita y tramite dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04858-2012-PA/TC

LIMA

CONTIX S.A.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, me adhiero a ellos y los hago míos; por lo que mi voto también es porque se REVOQUE las resoluciones de primera y segunda instancia que rechazaron liminalmente la demanda y, en consecuencia, ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita a trámite.

 

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CONTIX S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Contix S.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima., de fojas 199, su fecha 26 de setiembre de 2012, que declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nro. 1577 y su Informe Técnico, que aprueban las normas correspondientes a los arbitrios municipales (barrido de calles, recolección de residuos sólidos, mantenimiento de parques y jardines y serenazgo) para el ejercicio tributario del año 2012. Manifiesta que se han lesionado sus derechos fundamentales a la propiedad y a la libertad de empresa y que deben dejarse sin efecto todas las liquidaciones de cobranza y recalcularse los arbitrios, teniendo en consideración las leyes de Tributación Municipal y Orgánica de Municipalidades, normas que conforman el bloque de constitucionalidad en la materia.

 

2.      El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda, por considerar aplicable el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones.

 

3.      Efectivamente, el artículo 5.4. del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por el Código y en el proceso de hábeas corpus.

 

4.      No obstante ello, el artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas en los supuestos siguientes: “1) Cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida; 2) Cuando por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) Cuando la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) Cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

5.      En particular, para el caso de tasas municipales (arbitrios), el Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia en las STC 0041 y 0053-2004-PI/TC, en las cuales se han establecido los parámetros y lineamientos para la correcta producción y vigencia de tales tributos en términos constitucionales. Así, para el tema en concreto ha resuelto…Declarar que a partir de la publicación de la presente sentencia, la revisión de las controversias que pudieran presentarse en diversas municipalidades del país respecto al pago de arbitrios, deberá agotar la vía administrativa. Cumplido tal requisito, queda expedito el derecho de los contribuyentes para interponer acciones de amparo en los casos específicos de aplicación indebida de las reglas establecidas en esta Sentencia” (STC 0053-2004-PI/TC).

 

6.      En el caso de autos, se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. De otro lado, tampoco se ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien es cierto que alega que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable, también lo es que no ha acreditado dicha posibilidad fehacientemente.

 

7.      Ante tales situaciones, es el propio Código Tributario el que prevé el procedimiento contencioso-tributario y la interposición de los recursos administrativos (reclamación y apelación), a fin de que se revise y reexamine la decisión cuestionada. En consecuencia, estimo que es aplicable al caso el referido artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para actuar en la vía y forma de ley.

 

Por estas consideraciones, mi voto es declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ