EXP. N.° 04859-2013-PA/TC

LIMA

ÁNGEL CUSTODIO

CHIPANA CONTRERAS

Y OTRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Custodio Chipana Contreras y otra contra la resolución de fojas 249, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

           

 Con fecha 18 de setiembre de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y contra el Comandante General del Ejército Peruano, solicitando que se declare inaplicable el Oficio 7633-2007/DP/DADPE/TSM/SV, de fecha 27 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se les pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, que correspondía a su hijo causante, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

El procurador público adjunto especializado en los Asuntos del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción; y contesta la demanda alegando que no les corresponde a los demandantes el seguro de vida que solicitan, puesto que la causal por la que fue dado de baja el causante fue incorporada recién con la entrada en vigencia del Decreto Supremo 009-93-IN.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de marzo de 2011, declaró infundada las excepciones interpuestas y, con fecha 31 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la causal por la que fue dado de baja el causante de los recurrentes (consecuencia del servicio) no estaba contemplada en el Decreto Supremo 026-84-MA para acceder al seguro de vida, la cual recién se estableció mediante el Decreto Supremo 009-93-IN, por lo que no es posible que éste se aplique retroactivamente.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Los recurrentes solicitan que se les pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, que le correspondía a su hijo causante, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

2.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el numeral 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

 Argumentos de los demandantes

 

3.        Manifiestan que tienen derecho al pago del seguro de vida que le correspondía a su hijo causante, el cual está valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, derecho que debe ser otorgado desde el 14 de octubre de 1989, fecha del fallecimiento a consecuencia del servicio.

 

 Argumentos de la demandada

 

4.        Sostiene que no les corresponde a los demandantes el seguro de vida que solicitan, pues la causal por la que fue dado de baja el causante no estaba contemplada en el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado a la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

6.        Por el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas a partir de esa fecha las normas que regulaban el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional; decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

7.        Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC, entre otras) que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida les corresponde a los demandantes deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez.

 

8.        De la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército 928-A-1.d.2.1, de fecha 13 de junio de 2006 (f. 14), se advierte que se resolvió dar de baja a don Lucio Rosendo Chipana Menacho, hijo causante de los recurrentes a partir del 14 de octubre de 1989 por fallecimiento a consecuencia del servicio.

 

9.        En vista de que el fallecimiento del causante se produjo en 1989 y que, el seguro de vida para las Fuerzas Armadas entró en vigencia con el Decreto Ley 25755, de fecha 1 de octubre de 1992, no les corresponde a los demandantes acceder a la prestación económica solicitada, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la referida norma, lo cual no está permitido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ