EXP. N.° 04861-2011-PA/TC

UCAYALI

EMPRESA PROYECT

WORLD GREEN PERU SAC

              

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Thomas Monstratt Benavente Jaramillo, en calidad de Gerente General y representante legal de la empresa Proyect Word Green Perú SAC contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 656, su fecha 14 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que se declare nulo el proceso administrativo único instaurado en su contra mediante la Resolución Directoral Nº 001-2010-OSINFOR, de fecha 15 de enero de 2010, y que, en consecuencia: a) se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del plan general de manejo forestal del plan operativo anual (zafra 2008 -2009); b) se deje sin efecto la medida provisional de suspensión de los efectos de las Guías de Transporte Forestal de Productos al estado natural; y c) se retrotraiga las cosas al estado anterior a la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación, a formular peticiones y a la libertad de contratar, esto es, a la etapa de realizar la investigación preliminar a cargo de OSINFOR antes de dar inicio al procedimiento sancionador.

  

      Refiere que se dedica al aprovechamiento de recursos maderables, y que con fecha 15 de julio de 2002 suscribió con el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) el contrato de concesión forestal con fines maderables Nº 25-PUC/C-J-002-02. Sostiene también que OSINFOR, al programar la supervisión a la implementación de las actividades de aprovechamiento, no ha respetado los derechos reclamados, toda vez que no ha respondido a las solicitudes de cambio de fecha de inicio de la supervisión, así como tampoco ha dado respuesta a sus cartas de suspensión de obligaciones contractuales.

      

2.        Que el Juzgado Mixto de Padre Abad de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución de fecha 21 de febrero de 2011, declaró fundada la demanda argumentando que la emplazada se ha excedido en su actuar y ha perjudicado a la demandante. A su turno, la Sala Civil de Ucayali a través de Resolución de fecha 14 de septiembre de 2011, revoca la apelada sosteniendo que la pretensión traída a sede constitucional tiene en la vía ordinaria su cauce natural, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º inciso 2) de la Constitución.

 

3.        Que de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, este Tribunal entiende que la presente controversia constitucional gira en torno a la emisión de la Resolución Directoral Nº 001-2010-OSINFOR, de fecha 15 de enero de 2010, que resuelve: Artículo 1º.- Iniciar a la empresa Proyect World Green Perú SAC titular del Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-002-02, el procedimiento administrativo único previsto en la Resolución Presidencia Nº 021-2009-OSINFOR por haber incurrido presuntamente en las causales de caducidad del derecho de concesión, señaladas en los literales a) y c) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 91º -A de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nª 014-2001-AG, así como en las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipificadas en los literales i) y l) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución Directoral a la empresa Proyect World Green Perú SAC otorgándole un plazo de 05 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la misma, más el término de la distancia, para que presente ante la Mesa de Partes del OSINFOR de la sede central Lima, los descargos que considere pertinentes a su derecho de defensa, debiendo consignar en los mismos su domicilio procesal. Artículo 3º.- Dictar la medida cautelar suspendiendo los efectos del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual (zafra 2008-2009), correspondiente al 1er Bloque quinquenal del Plan General de Manejo Forestal reformulado, aprobados por Resolución de Intendencia Nª 279-2008-INRENA-IFFSS y Resolución Administrativa N.º 660-2008-INRENA-ATFFS-PUCALLPA, respectivamente, incluida la Resolución Administrativa Nª 199-2009-AG-DGFFS-ATFFS-PUCALLPA, mediante la cual se autoriza la ejecución de la mencionada parcela durante la zafra 2009-2010; así como el de los posteriores Planes Operativos Anuales que hayan sido aprobados por la Autoridad Forestal competente. Artículo 4º.- Dictar como medida de carácter provisional la suspensión de los efectos de las Guías de Transporte Forestal al Estado Natural registradas por la empresa Proyect World Green Perú SAC ante la Autoridad Forestal competente y requerir al referido concesionario se abstenga de utilizar las mismas, para la movilización de volúmenes autorizados mediante los planes de manejo forestal indicados en el artículo anterior, asimismo la suspensión de la emisión por parte de la autoridad forestal competente, de las Guías de Transporte Forestal para la movilización de productos forestales transformados provenientes de los volúmenes autorizados en los planes de manejo forestal indicados en el párrafo anterior. Artículo 5º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y a la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestres de Pucallpa, para que tome conocimiento de la misma”.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha indicado que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, tal como lo dispone el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 06780-2008-PA/TC, 03575-2010-PA/TC). Resulta oportuno señalar que tal como lo afirma doctrina autorizada, una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado.

 

5.        Que no obstante lo explicitado en el considerando anterior, el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “(…) 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

6.        Que sobre el cuestionamiento de la Resolución Directoral Nº 001-2010-OSINFOR, de fecha 15 de enero de 2010, este Colegiado de los actuados advierte que dicha resolución dispone medidas cautelares cuya ejecución es inmediata, en consecuencia el supuesto de autos se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 46º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que este Tribunal estima que para poder analizar lo pretendido por el demandante (nulidad de la Resolución Directoral N.º 001-2010-OSINFOR, de fecha 15 de enero de 2010 y las medidas cautelares ordenadas en ella), se requiere de una etapa probatoria amplia. En efecto, si se pretende entrar al fondo del caso, tendría que analizarse el Informe de Supervisión N° 012-2009-INRENA-OSINFOR-DSCFFS, de fecha 5 de octubre de 2009 (fojas 405), en el que se determina una serie de infracciones establecidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley N.° 27308) y su reglamento. Dicho informe es producto de una acción de supervisión de la concesión otorgada a la demandante, en el que se concluye que no existe evidencia de haberse realizado el marcado de árboles o censo forestal en el área correspondiente al POA 2008-2009, un inadecuado manejo de restos de aceites del tractor forestal por parte del personal de la demandante, y se observó un sembrío de coca en plena floración en un aproximado de 4 has (hectáreas). Es decir, una serie de incumplimientos de las obligaciones de la demandante.

 

8.        Que es sobre la base del Informe de Supervisión N.° 012-2009-INRENA-OSINFOR-DSCFFS que se elabora la Resolución Gerencial N.° 001-2010-OSINFOR, que plantea -en virtud de los hallazgos e indicios establecidos- abrir un procedimiento administrativo con las medidas cautelares necesarias para asegurar la finalidad de tal procedimiento. Por lo tanto, el análisis de tal resolución implica la necesidad de medios probatorios tales como pericias o inspecciones judiciales a fin de comprobar los datos recogidos en el informe de supervisión. Por consiguiente, y estando a lo expuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, dejando a salvo el derecho de la empresa recurrente para acudir a la vía judicial correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente para acudir a la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA