EXP. N.° 04861-2013-PA/TC

APURÍMAC

ELEODORO ÁNGEL

DELGADO VILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Ángel Delgado Vilca contra la resolución de fojas 63, su fecha 3 de julio del 2013, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de mayo del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que cese la amenaza de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Abancay, de fecha 5 de noviembre del 2007, que declaró fundada la demanda en el proceso sobre tercería incoado por don Donato Baca Warthon y doña Laura Vargas Rojas en contra de don Atilio Roberto Quintana Vivanco (Expediente N.º 2005-00563-0-301-JM-CI-01); y que el beneficiario, con los efectos de aquella sentencia, reclame su ejecución en la propiedad del obligado mas no en su propiedad.  

 

Sostiene el accionante que en la sentencia emitida en el citado proceso se dispone que se cumpla con otorgar escritura pública del lote de terreno urbano de trescientos metros cuadrados como parte integrante del inmueble denominado El Chaparral, ubicado en el Sector de Villa Gloria; que sin embargo, la ejecución de dicha sentencia estaría afectando su propiedad, motivo por el cual solicita que se adopten las medidas correspondientes para no afectar de su derecho constitucional a la propiedad. 

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Abancay, mediante resolución de fecha 14 de marzo del 2013, declara improcedente la demanda por considerar que en el presente proceso los hechos y el petitorio de la demanda no encuadran manifiestamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por el accionante. A su turno, la Sala Mixta de Abancay confirma la apelada argumentando que la presentación de la demanda es extemporánea en virtud del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan [la] real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.        Que en el contexto descrito y sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, del reporte del expediente N.º 2005-00563-0-301-JM-CI-01, obtenido de la página web de consulta de expedientes del Poder Judicial, se advierte que el recurrente tuvo conocimiento del citado proceso con fecha 20 de noviembre del 2007, día en que devuelve la notificación judicial que ponía en conocimiento la sentencia de fecha 5 de noviembre del 2007, debiéndose precisar, además, que no consta en autos ni se aprecia que el actor haya interpuesto algún medio impugnatorio contra la mencionada sentencia, la cual quedó consentida mediante Resolución N.º 12, de fecha 9 de enero del 2008, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 7 de mayo del 2012.

 

6.        Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA