EXP. N° 04863-2013-PA/TC

LIMA

RAQUEL LARREA CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el 1º de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Larrea Chávez contra la resolución de fojas 283, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa, solicitando que se le otorgue una pensión de sobrevivientes – orfandad, conforme al artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda, manifestando que la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 para acceder a la pensión de orfandad que reclama.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de marzo de 2012, declara infundada la demanda argumentando que de autos queda acreditado que la demandante realizó actividad lucrativa.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que de acuerdo con el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530 el otorgamiento de la pensión de viudez, como en el presente caso, excluye la pensión de orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se le otorgue una pensión de sobrevivientes - orfandad conforme al artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión, pues se le está privando de percibir la pensión de orfandad que le corresponde conforme a ley.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC, y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en constante jurisprudencia de este Tribunal.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que, mediante Resolución Suprema 009-74-PM-INAP-DNP/UP, de fecha 7 de enero de 1974, el Ministerio del Interior le otorgó la pensión de montepío (sobrevivientes - orfandad) a su hermana, doña Julia Esther Larrea Morales, derivada de la pensión de cesantía a la cual tenía derecho su padre causante, precisándose que se le otorgaba dicha pensión en virtud del fallecimiento de la anterior beneficiaria, doña Julia Morales del Castillo Vda. de Larrea (madre). Sostiene que, al haber fallecido su hermana el 13 de marzo de 1996, debe otorgársele la mencionada prestación, pues ha acreditado ser hija del titular de la pensión de cesantía, por lo que le corresponden los mismos derechos que a su madre y a su hermana.

 

2.2. Argumentos del Ministerio del Interior

 

Aduce que la demandante no cumple los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 para gozar de la pensión de orfandad solicitada.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, en su redacción original, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta, y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. Asimismo, dispuso que la pensión de viudez excluyera este derecho.

 

2.3.2.      El artículo 7 de la Ley 28449 (publicada el 30 de diciembre de 2004), sobre nuevas reglas del Decreto Ley 20530, sustituyó el artículo 4 de la Ley 27617, que a su vez había modificado el precitado artículo 34 del Decreto Ley 20530, suprimiendo la modalidad de pensión de sobrevivientes- orfandad de hija soltera mayor de edad.

 

2.3.3.      A partir de las premisas expuestas, este Colegiado considera que la demanda no puede ser amparada. En primer lugar, porque en reiterada y uniforme jurisprudencia (v.g. SSTC 06671-2006-PA/TC y 09613-2006-PA/TC), este Tribunal ha señalado que la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad es excluida por la pensión de viudez, supuesto que se ha configurado en autos, conforme fluye de la Resolución Suprema 009-74-PM-INAP-DNP/UP, de fecha 7 de enero de 1974 (f. 2), mediante la cual se le otorgó pensión de orfandad a la hermana de la demandante, y se precisa que la anterior beneficiaria de dicha pensión era la madre de la actora. Además, la actora pretende acceder a la pensión de orfandad a partir del fallecimiento de la cónyuge de su padre y de su hermana, supuesto que no se encuentra previsto en nuestro sistema pensionario.

 

2.3.4.      De otro lado, de los documentos de fojas 136 y 161 a 267, se advierte que la demandante habría realizado actividad lucrativa, por lo que no existiría estado de necesidad, requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión reclamada.

 

2.3.5.      Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                     

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA