EXP. N.° 04866-2012-PA/TC

LIMA

ASESORÍA Y SERVICIOS DE

INFORMACIÓN GERENCIAL E.I.R.L.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asesoría y Servicios de Información Gerencial E.I.R.L. contra la resolución de fojas 89 (segundo cuaderno), su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de enero de 2007, Asesoría y Servicios de Información Gerencial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, interpone demanda de amparo contra la titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco San Borja, la titular del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución N.º 7 (sentencia de vista),  de fecha 13 de noviembre de 2006, que revoca la resolución N.º 10, de fecha  21 de diciembre de 2004, que declaraba improcedentes las tachas y oposiciones  formuladas y reformándola declara inadmisible de plano; asimismo revocó y, reformándola, declara infundada su demanda de obligación de dar suma de dinero N.º 7642-2003, promovida contra don Óscar Sevilla Rosas y otra. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, particularmente, sus derechos a la defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones.

 

Refiere que don Ángel de Fillipi Agurto, en calidad de acreedor, le cedió los derechos y las acciones para ejecutar la suma puesta a cobro; que por tal razón promovió el citado proceso de obligación de dar suma de dinero, con el objeto de que don Óscar Sevilla Rosas y doña Julia Ortiz Galván le paguen lo adeudado por concepto de gastos por saneamiento del inmueble. Precisa que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales porque se sustentan en pruebas inexistentes, carentes de valor jurídico, como es el caso específico de la sentencia de vista que validó pruebas impertinentes y extemporáneas como la declaración jurada de un tercero ajeno al proceso, ofrecida con posterioridad a la Audiencia de Pruebas, arbitrariedad aunada a la carencia de motivación, ya que no se exponen las razones por las cuales fueron valoradas y admitidas en el proceso. Aduce que tampoco se precisa qué valor probatorio se les otorgó y cuáles fueron los motivos para ello, lo que evidencia la afectación de su derecho a la motivación de las resoluciones, más aún cuando en las resoluciones cuestionadas no emitieron pronunciamiento de fondo, esto es, sobre la deuda puesta a cobro, lo que pone de manifiesto incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial se apersona a la instancia solicitando que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que alegando la afectación de derechos constitucionales, lo que pretende es cuestionar fallos judiciales adversos al amparista.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de mayo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que de los autos no se evidencia la afectación constitucional que sustenta la demanda, máxime si el proceso de amparo no tiene por objeto reabrir a debate lo resuelto en la vía ordinaria, conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto las resoluciones (sentencias) que en doble grado judicial desestiman la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida por la amparista. Se alega que las decisiones judiciales cuestionadas se sustentan en pruebas inexistentes y que no exponen las razones de tal admisión ni el valor probatorio otorgado.

 

La demandante alega que se han vulnerado, en su caso, los derechos a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, particularmente, los derechos a la defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones.

 

Consideraciones previas

 

2.      Los procesos constitucionales de la libertad, como son los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data, tienen por objeto concretizar la norma fundamental y garantizar la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen. Por consecuencia frente a cualquier acto proveniente de la Administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación.

 

3.      El debido proceso es un atributo fundamental reconocido por el artículo 139.°, inciso 3), de la Constitución. La norma fundamental enuncia esta garantía como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional: Empero, como todo atributo esencial, el derecho al debido proceso no es un derecho absoluto ni irrestricto, toda vez que su ejercicio puede ser limitado por su  propia naturaleza (límites intrínsecos) o puede estar impuesto por el ordenamiento jurídico (límites extrínsecos).

 

4.      Este Colegiado considera que conforme a los hechos expuestos en la demanda corresponde analizar la alegada vulneración del derecho al debido proceso, porque, a su juicio, resulta menester determinar si las resoluciones cuestionadas constituyen una arbitrariedad de la judicatura, al no fundamentarse las razones por las que fueron adoptadas, o si por el contrario, estas observan un escrupuloso respeto por los atributos invocados. Esto es si son conformes al debido proceso y, en particular, coherentes con los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones.

 

Sobre la afectación de los derechos a la defensa, a probar y a la motivación de las resoluciones, atributos integrantes del debido proceso, artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución.  

 

Argumentos de la demandante

 

5.      La demandante afirma que las resoluciones cuestionadas se sustentan en pruebas inexistentes y que no explican las razones por las cuales tales pruebas fueron admitidas y valoradas en el proceso, ni mucho menos mencionan cuál es el valor probatorio que se les otorgó.

 

Argumentos de la demandada

 

6.      El Procurador Público competente alega que no existe afectación de derechos constitucionales; que lo que se pretende es cuestionar fallos judiciales adversos a la amparista

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      La Constitución Política del Perú reconoce uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a saber: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

8.      Sobre el particular, este Tribunal ha entendido “que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal” (Cfr. STC N.º 4587-2004-PA/TC, fundamento 26).

 

Así uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, en virtud del cual “se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (STC N.º 1230-2002-AA/TC).

 

Por su parte la garantía constitucional a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, porque “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

9.      Por lo que respecta al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se ha afirmado que una de sus manifestaciones esenciales es el acceso a la justicia, cuyo ejercicio garantiza que toda persona que tenga un conflicto de intereses pueda acceder libremente al órgano jurisdiccional en busca de tutela. 

 

10.  De los autos se advierte que el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución judicial N.º 7, declaró improcedentes las tachas y oposiciones formuladas; y revocando la resolución N.º 10 declaró infundada la demanda promovida por la demandante (ff.50-53).

 

Asimismo se verifica que en efecto las pruebas ofrecidas en el expediente civil que se cuestionan fueron admitidas e incorporadas al proceso con posterioridad a la Audiencia de Pruebas, mediante resolución judicial N.º 14, sin que exista oposición o cuestionamiento alguno de los sujetos procesales intervinientes, conforme refiere el  fundamento decimo de la  resolución de vista cuestionada, que en copia obra en autos.

 

11.  En esta línea de razonamiento si la prueba cuestionada se incorporó al proceso en primer grado y no existió decisión pendiente concerniente a su validez o invalidez, resulta procedente que dicho medio probatorio pueda ser valorado por el juez revisor y que éste pueda sustentar su decisión.

 

12.  Más aún fluye de autos que la demandante de amparo dejó consentir la resolución que incorporaba al proceso ordinario pruebas ofrecidas extemporáneamente, esto es, luego de efectuada la Audiencia de Pruebas, no ejercitando contra esta los recursos impugnatorios que la ley tiene establecidos.

 

En consecuencia dado que la agraviada recurrente dejó consentir la resolución que, a su criterio, afecta su derecho a la prueba, debe desestimarse este extremo del petitorio, en aplicación del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Por otro lado cabe destacar que la resolución de vista cuestionada precisa que: “corre de autos la Declaración Jurada presentada por don Arnaldo Montes Maraví, quien prueba que es el hoy representante de la empresa demandante, es la misma persona que actuó como su apoderado para regularizar todo lo concerniente al inmueble que originó la posible deuda proceso […]”  (ff. 50-53).

 

14.  De lo expuesto y en particular del fundamento citado se infiere que la afectación a la motivación de las resoluciones no es tal toda vez que la decisión judicial de desestimar la demanda ordinaria de obligación de dar suma de dinero promovida por la recurrente se encuentra razonablemente sustentada, no advirtiéndose un agravio manifiesto a los derechos invocados.

 

15.  Por consiguiente no acreditándose la afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones que se alega en la demanda, dicho extremo también debe ser desestimado, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a probar.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA