EXP. N.° 04876-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FÉLIX

GUZMÁN PORTOCARRERO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Francisco Alvarado Gonzales contra la resolución de fojas 134, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de mayo de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez de Ejecución del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 1, de fecha 27 de marzo de 2012, que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico, decidió abrir el cuaderno de multas; y, contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los jueces supremos, Felipe Almenara Bryson, Guillermo Vinatea Medina, César Castañeda Serrano y Francisco Miranda Molina, solicitando que se declare inaplicable la resolución de fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación promovido por los recurrentes y les impuso las multas de 10 URP y 5 URP, respectivamente, argumentando no haber presentado tasa judicial.

 

2.    Que los recurrentes sustentan su demanda en que interpusieron demanda de nulidad de acuerdo de exclusión de socio e indemnización por daños y perjuicios contra la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Educación de la Libertad (ARCYJELL). Los demandantes señalan que para tramitar dicho proceso obtuvieron auxilio judicial y que, en consecuencia, estaban exonerados de las tasas judiciales. Refieren que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue declarada improcedente en el primer extremo e infundada en el segundo extremo, por lo que interpusieron recurso de casación que fue declarado inadmisible con el pretexto de que faltaba anexar la tasa judicial, pese a que contaban con auxilio judicial. Afirman que por razones ajenas a su voluntad no fueron notificados como correspondía de la resolución que declaró inadmisible su casación y que, como resultado de ello, finalmente, se declaró improcedente la casación por no haber subsanado la omisión antes referida. Indican que además de declarar improcedente la casación la Sala demandada dispuso en su resolución que ambos debían pagar una multa, pues en su consideración el no haber cumplido con adjuntar la tasa judicial significa conducta procesal temeraria. Los demandantes consideran que dicha resolución es ilegal porque contaban con auxilio judicial y porque, además, el solo hecho de no adjuntar la tasa judicial no constituye una conducta procesal temeraria. Consideran que estos hechos vulneran sus derechos a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia porque es gratuita, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la legítima defensa y a la libertad de trabajo.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución N.º 1, de fecha 9 de mayo de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del numeral 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, por estimar que entre la notificación de la casación (12 de diciembre del 2011) y la interposición de la demanda (9 de mayo de 2012) transcurrió en demasía el plazo.

 

4.    Que la presente demanda de amparo contra resolución judicial está destinada a cuestionar: 1).- la Resolución N.º 1, de fecha 27 de marzo de 2012, que en ejecución de lo dispuesto por el superior jerárquico decidió abrir el cuaderno de multas; y, 2).- la resolución de fecha 27 de julio de 2011, emitida en mayoría por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la casación e impuso multas a los recurrentes,       quienes     interponen la demanda con la finalidad de retrotraer los hechos reponiendo las cosas al estado anterior a la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, de allí que el cómputo para establecer el plazo se inicia con la notificación de la Resolución N.º 1, emitida por el juez de Ejecución del Tercer Juzgado Civil de Trujillo.

 

5.    Que este Colegiado estima que si bien el Código Procesal Constitucional habilita excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en los supuestos de manifiesta improcedencia, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por el recurrente constituye materia constitucionalmente relevante en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de sus derechos constitucionales de gratuidad en la administración de justicia en los casos que la ley dispone y al debido proceso sustantivo.  En efecto, el objeto de la demanda es que se declare nula la resolución que abrió el cuaderno de multas y la resolución que les impuso multas porque, a criterio del órgano jurisdiccional, no presentaron la tasa judicial pese a tener auxilio judicial.

 

6.    Que al respecto, cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta impertinente.

 

7.    Que en consecuencia, en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47.º del código adjetivo acotado. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20.º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, corriente de fojas 134 a 137, así como la Resolución N.º 1, de primera instancia que obra a fojas 89 a 92 de autos, debiendo remitirse los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04876-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO FÉLIX

GUZMÁN PORTOCARRERO

Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída ami Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que "(..) la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del principio de congruencia procesal por no haberse emitido pronunciamiento respecto a los pedidos de regulación y pago de costos procesales formulados por el recurrente (...)" En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda -conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso-, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 4 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a esta figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in indicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa cómo errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado. Asimismo corresponde que se notifique a todas las partes cuya participación sea necesaria para la dilucidación de la controversia.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a tramita de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI