EXP. N.° 04876-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO FÉLIX
GUZMÁN PORTOCARRERO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Francisco Alvarado Gonzales contra la resolución de fojas 134, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de mayo de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez de Ejecución del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 1, de fecha 27 de marzo de 2012, que en cumplimiento de lo dispuesto por el superior jerárquico, decidió abrir el cuaderno de multas; y, contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los jueces supremos, Felipe Almenara Bryson, Guillermo Vinatea Medina, César Castañeda Serrano y Francisco Miranda Molina, solicitando que se declare inaplicable la resolución de fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente el recurso de casación promovido por los recurrentes y les impuso las multas de 10 URP y 5 URP, respectivamente, argumentando no haber presentado tasa judicial.
2. Que los recurrentes sustentan su demanda en que interpusieron demanda de nulidad de acuerdo de exclusión de socio e indemnización por daños y perjuicios contra la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Educación de la Libertad (ARCYJELL). Los demandantes señalan que para tramitar dicho proceso obtuvieron auxilio judicial y que, en consecuencia, estaban exonerados de las tasas judiciales. Refieren que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue declarada improcedente en el primer extremo e infundada en el segundo extremo, por lo que interpusieron recurso de casación que fue declarado inadmisible con el pretexto de que faltaba anexar la tasa judicial, pese a que contaban con auxilio judicial. Afirman que por razones ajenas a su voluntad no fueron notificados como correspondía de la resolución que declaró inadmisible su casación y que, como resultado de ello, finalmente, se declaró improcedente la casación por no haber subsanado la omisión antes referida. Indican que además de declarar improcedente la casación la Sala demandada dispuso en su resolución que ambos debían pagar una multa, pues en su consideración el no haber cumplido con adjuntar la tasa judicial significa conducta procesal temeraria. Los demandantes consideran que dicha resolución es ilegal porque contaban con auxilio judicial y porque, además, el solo hecho de no adjuntar la tasa judicial no constituye una conducta procesal temeraria. Consideran que estos hechos vulneran sus derechos a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia porque es gratuita, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la legítima defensa y a la libertad de trabajo.
3. Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución N.º 1, de fecha 9 de mayo de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del numeral 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, por estimar que entre la notificación de la casación (12 de diciembre del 2011) y la interposición de la demanda (9 de mayo de 2012) transcurrió en demasía el plazo.
4. Que la presente demanda de amparo contra resolución judicial está destinada a cuestionar: 1).- la Resolución N.º 1, de fecha 27 de marzo de 2012, que en ejecución de lo dispuesto por el superior jerárquico decidió abrir el cuaderno de multas; y, 2).- la resolución de fecha 27 de julio de 2011, emitida en mayoría por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la casación e impuso multas a los recurrentes, quienes interponen la demanda con la finalidad de retrotraer los hechos reponiendo las cosas al estado anterior a la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, de allí que el cómputo para establecer el plazo se inicia con la notificación de la Resolución N.º 1, emitida por el juez de Ejecución del Tercer Juzgado Civil de Trujillo.
5. Que este Colegiado estima que si bien el Código Procesal Constitucional habilita excepcionalmente a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, en los supuestos de manifiesta improcedencia, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por el recurrente constituye materia constitucionalmente relevante en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de sus derechos constitucionales de gratuidad en la administración de justicia en los casos que la ley dispone y al debido proceso sustantivo. En efecto, el objeto de la demanda es que se declare nula la resolución que abrió el cuaderno de multas y la resolución que les impuso multas porque, a criterio del órgano jurisdiccional, no presentaron la tasa judicial pese a tener auxilio judicial.
6. Que al respecto, cabe recordar que este Tribunal, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, considera que el rechazo liminar constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión el uso de esta facultad resulta impertinente.
7. Que en consecuencia, en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, este Tribunal considera que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47.º del código adjetivo acotado. Por tanto, estima que, con arreglo al artículo 20.º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,
REVOCAR la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, corriente de fojas 134 a 137, así como la Resolución N.º 1, de primera instancia que obra a fojas 89 a 92 de autos, debiendo remitirse los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la emplazada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04876-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO FÉLIX
GUZMÁN PORTOCARRERO
Y OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a tramita de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.
S.
VERGARA GOTELLI