EXP. N.° 04882-2013-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL AGUSTÍN

OCHOA MACHADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Manuel Agustín Ochoa Machado contra la resolución de fojas 50, su fecha 4 de junio de 2013,expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2013,  el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Municipalidad Provincial de Camaná, y el gerente de  Servicios a la Comunidad de la citada corporación, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia de Servicios N.º 042-2012-GSC-MPC,  de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual se le impone la sanción de clausura del local ubicado en la calle La Merced N.º 322, Cercado de Camaná, la cual le fue notificada el 26 de diciembre de 2012, y que, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos  al debido procedimiento administrativo y a la defensa.

 

2.      Que con fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado Civil de Camaná declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que al verificar que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el amparista, previamente a la interposición del amparo, debió agotarse la vía previa, conforme lo establece el inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los  derechos cuya tutela se reclama, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de la demanda y sus recaudos se advierte que el presente amparo tiene por objeto cuestionar la decisión de la autoridad municipal emplazada de imponerle la sanción de clausura de local comercial al demandante.

 

4.      Que conviene subrayar que si bien es causal de improcedencia –de los procesos constitucionales– que no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por el Código y en el proceso de hábeas corpus, el artículo 46.º del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

[...] No  será exigible el  agotamiento de las vías previas si:

1)      Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2)      Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3)      La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4)      No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. 

 

5.      Que fluye de autos que, emitida la decisión cuestionada, esto es, la Resolución de Gerencia de Servicios N.º 042-2012-GSC-MPC,  con fecha 30 de octubre de 2012, (ff. 21-24) y notificada al amparista (f. 3), éste la cuestionó mediante recurso de fecha 27 de diciembre de 2012, que en copia obra a fojas 6; consecuentemente, se acredita de los autos que a la interposición de la demanda, no se había agotado la vía administrativa, toda vez que se encontraba pendiente de pronunciamiento el recurso interpuesto.

 

6.      Que por consiguiente, por no haber agotado el demandante la vía previa y por no estar exento de hacerlo, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del  recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA