EXP. N.° 04886-2012-PA/TC

LIMA

CENTRO ESTOMATOLÓGICO

SANTA SOFÍA S.R.L.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.L. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 24 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 15, de fecha 23 de diciembre del 2008, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Lima, mediante la cual se declara fundada la demanda de beneficios sociales interpuesta por don Diego Fernando Márquez Manrique de Lara contra Centro Estomatológico Santa Sofía S.R.L., así como contra la resolución de fecha 20 de agosto del 2009 emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la cual se confirma la apelada. Refiere que los magistrados demandados declararon fundada la citada demanda laboral sin que haya existido relación laboral con el supuesto trabajador. En tales circunstancias considera que las resoluciones en mención vulneran su derecho al debido proceso, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y su derecho a la libertad de contratación.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de mayo del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se estaría pretendiendo es que el juez constitucional vuelva a valorar las pruebas actuadas en el proceso judicial cuestionado, no evidenciándose los derechos vullnerados que alega. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por el contrario se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de estimar la demanda de beneficios sociales de don Diego Fernando Márquez Manrique de Lara contra la empresa recurrente se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca la recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA